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Fallos: 249:490 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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sus facultades reglamentarias, ha podido válidamente establecer de acuerdo a qué Índices, o sobre qué bases o teniendo en cuenta qué cireunstancias debía liquidarse el suplemento, y en qué medida debía pagárselo, estando vedado abrogarlo, ereando excepciones a la ley de naturaleza tal, que en su aplicación vinieran para ciertos casos a suprimir lisa y llanamente el otorgamiento del beneficio.

Por el art. 5° del decreto 3670/49 se ha llegado a esa deformación desde que al establecerse que el monto de los beneficios reajustados vigentes al 31 de diciembre de 1948 "no podrá ser superior al que correspondería al personal que, hallándose en actividad, desempeñe iguales funciones que las que realizaron los titulares de aquellas prestaciones..." ha puesto no sólo un tope a los beneficios civiles, sino que ha irrogado en ciertos Casos, como el que nos ocupa, su supresión, lo que contrarís abiertamente la naturaleza y fines de la ley, Debe declararse, pues, que el P. E, ha exhorbitado su esfera de actuación al dictar el art. 5" del decreto 3670/49 en oposición a la ley 13.478, en violación de lo dispuesto por el art. 83, ine. 27, de la Constitución Nacional.

A esta solución no obsta que en algunos casos pudiera el beneficiario pereibir una suma mayor que la correspondiente al sueldo del empleado en actividad al 16 de febrero de 1949, fecha de vigencia de la ley tenida en cuenta por la Caja para la concesión o no del beneficio, pues su función correctora y su condición autónoma —lo primero en cuanto a la depreciación de la moneda— pueden explicar esta cirennstaneia, que en modo alguno importa un enriquecimiento ilegítimo para quien se encuentra en situación pasiva y sólo revelaría la insuficiente retribución de los empleados en actividad.

Además, no se advierte en virtud de qué razones ha podido excluirse totalmente del suplemento, desde que el beneficio tenía por finalidad mantener constante la relación entre el haber jubilatorio y el costo de la vida, dándole a aquél valores reales, no alcanzándose ese objetivo respecto de determinados beneficiarios, cuyos haberes por gravitación del art. 50 del decreto 3670/49 y de la interpretación dada por la Caja y por el Instituto, quedarían congelados, en tanto todos los demás que no estuvieran en esas condiciones, podrían eventualmente a posteriori superar los sueldos vigentes a esa fecha sin que por ello cayeran dentro de la cláusula prohibitiva.

Por lo expuesto y sin perjuicio de lo dictaminado por el Señor Procurador General, voto en el sentido de que se revoque la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, debiendo liquidarse el suplemento móvil establecido en la ley 13.478 con abstracción de la limitación impuesta por el art, 5" del decreto 3670/49.

Los Doctores Oscar F. Guidobono y Marcos Seeber, manifestaron :

Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Doctor Fleitas en su voto, adhieren al mismo.

A mérito de cuyo acuerdo, el Tribunal resuelve: revocar la resolución apelada del Instituto Nacional de Previsión Social, en cuanto ha sido materia de recurso. — Juan B. Fleitas (h.) — Oscar F. Guidobono — Marcos Seeber,
DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corto:

El recurso extraordinario concedido a fs. 23 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia y validez constitucional de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante, .

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-490

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