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Fallos: 249:482 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas federales En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 132). Buenos Aires, S de octubre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de abril de 1961.

Vistos los autos; " Agencia Marítima Perñat y Cía. S.R.L.

s/ apelación de la resolución de fecha 16 de marzo de 1955, del expediente 700.004/49 de la Dir. Nac. de Aduanas".

Considerando:

1) Que en razón de haber presentado fuera del plazo legal la guía de removido correspondiente a las mercaderías de origen nacional desembarcadas mediante solicitud 11.917/49 del buquemotor "Don Juan", procedente del Puerto Vilela (Chaco) y entrado al Puerto de la Capital el 21 de marzo de 1949, la Agencia Marítima Perñat y Cía. fué condenada por la Administración de la Aduana de la Capital al pago de una multa equivalente al 2 de los derechos que hubiesen correspondido, con respecto a la mercadería bien manifestada, y al pago del doble de los derechos sobre la mercadería en cuya cantidad se verificaron diferencia: entre las declaraciones comprometidas en el punto de origen, conforme a las constancias de la guía y manifiesto general, y las manifestaciones formuladas en la solicitud antcs mencionada (fs. 30 y 30 vta.). Elevada esa Resolución a la Dirección Nacional de Aduanas, a los fines del art. 77 de la ley 12.964, dicho organismo dispuso aplicar la multa del 2 del importe de los derechos a la totalidad de la mercadería cuestionada, agregando que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 485 de las Ordenanzas de Aduana, lo resuelto era "sin perjuicio de exigir el pago de los derechos pertinentes a las mismas mercaderías" (fs. 34 y 34 vta.).

2) Que la firma interesada apeló de la resolución administrativa en tanto aplicó el mencionado art. 485, obteniendo que el juez de primera instancia la revocase a fs. 95/97. La sentencia fué confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-482

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