que el aspecto formal de la infracción está ampliamente castigado con la multa no recurrida.
En consecuencia la exigencia del pago de derechos que contiene la resolución de fs. 31 no encuentra ninguna elase de justificativo y por lo tanto las pretensiones del recurrente deben prosperar.
En virtud de lo expuesto, fallo: Haciendo lugar al recurso intentado, y eximiendo a la recurrente del pago de los derechos de importación que contiene la resolución de ts. 34 de la Aduana de la Capital, cuya exigencia como impuesto es contraria a las preseripciones de los arts, 10 y 11 de la Constitución Nacional, y que en su verdadero carácter de penalidad no halla su aplicación justificada al caso presente, en el que la infracción formal originaria hn sido suficientemente juzgada y castigada mediante la multa impuesta a fs. 30 que no fué comprendida en el recurso interpuesto (art. 1056 de las Ordenanzas de Aduana).
Impónese las costas al Fisco, atenta la evidente improcedencia de la pretensión que sostiene, — Eduardo Luis Vila.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 10 FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 12 de agosto de 1959.
Vistos los autos "Agencia Marítima Perñat y Cía. s/ apelación de la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas", en los que se han concedido a fs. 103 y 105 vta, los recursos de apelación contra la sentencia de fs, 95/97, El Dr. Heredia, dijo:
El día 21 de marzo ¡de 1949 llegó a esta Capital la chata "Don Juan", procedente de Puerto Vilela, Chaco, con un cargamento de aceite de tung, tambores de hierro vacíos, sunchos y tapas para enscos, cascos vaeíos, duelas y esqueletos de madera vacíos. Esta carga venía amparada por la guía de removido n° 40 fs. 10/11).
La firma recurrente pidió autorización para despacharlo sin guía, y se comprometió a presentarla en el término de 90 días. Después de algunas prórrogas, el 24 de setiembre entregó la documentación al Destacamento de Barracas.
En virtud de haher vencido todos los plazos acordados y el término máximo que al efecto señala el art. 4855 de las Ordenanzas de Aduana, se ordenó instruir sumario, el eual se tramitó bajo el n? 700,004/49 y dió lugar a la resolución del 16 de marzo de 1955 (fs. 30). Por ella —de acuerdo con lo aconsejado por la Asesoría Letrada y la División de Sumarios—, después de hacer constar que el origen nacional de la mereadería estaba plenamente probado, el Sr. Administrador de la Aduana de la Capital resolvió hacer uso de "las atribuciones que le confiere el art. 1056 de las Ordenanzas de Aduana, y condenó a la agencia marítima de que se trata "al pago de una multa equivalente al 2 de los derechos que hubieran correspondido". Asimismo, y como existiera diferencia —en más— de cantidad entre las constancias de la documentación que sirvió para deseargar y las de la guía de removido y del manifiesto general, en la misma resolución se condenó al pago de dobles «derechos respecto de cinco bultos con duelas y 32 esqueletos de madera vacíos, que era la merendería que se encontraba incursa en la respectiva infracción (arts, 479 a 483 y 988 de la ley S10). Y finalmente, se le absolvió por cineo tambores de farineta faltantes a la desenrga y manifestados en la guía (art. 956 00, AA.).
Luego, las netuaciones fueron elevadas a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos del art. 77 de la ley 12.964, la "cual con fecha 6 de julio de 1955, hizo ex-ensiva la atenuación de la pena a la totalidad de la mereadería amparada
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:478
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