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Fallos: 249:477 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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de dispensa dentro de las atribuciones que confiere el art. 10556 de las Ordenanzas de Aduana.

Ese criterio es absolutamente incompatible con los postulados fundamentales de nuestra legislación impositiva.

Por imperio del art. 10 de la Constitución Nacional vigente, en el interior de la República es libre de derechos la cireulación de los efectos de producción o fabricación nacional, disposición que hace imposible la implantación de aduanas interiores, que traben la circulación de mercaderías de una provincia a otra, y tal concepto está ratificado con la disposición del art. 11 de la misma Constitución, que establece la imposibilidad del cobro del derecho llamado de tránsito, a los artículos de producción o fabriención nacional o extranjera por el sólo hecho del simple tránsito cualquiera sea la denominación que se dé a los mismos Cart. 11 in fine).

La disposición de las Ordenanzas de Aduana, que establece el cobro de derechos de importación (es decir impuestos), a mercaderías como en el censo presente, que está perfectamente determinado se trata de mercadería o productos de origen y producción nacional, embarcados en un lugar del territorio y desembarcados en otro, es insanablemente inconstitucional, y por lo tanto si tal fuera el aleanee que haya que darle a las referidas disposiciones, en el enso presente, las mismas no podrían aplicarse de ningún modo dentro del ordenamiento jurídico vigente en el país, en virtud del conocido principio de In supremacía de la Constitución.

Para que no haya la menor duda que ello es así en el caso presente, eabe mencionar que las disposiciones de la Constitución, que por ser tales no admiten cuestión en cuanto a la temporalidad de su aplieación, también existían con el mismo aleanee aunque con inclusión de los vehículos, ferrocarriles y aeronaves, en la tan encareadamente llamada Constitución de 1949 que no constituyó otra cosa que una infortunada modificación de la actualmente en vigor, modificación que no aleanzó en esta materia a alterar los principios que aquí se invocan, y que por tanto no puede cuestionarse regían a la époen de la infracción.

Resulta al respecto indiferente la vigencia de uno u otro texto constitucional, la solución es la misma por ser idénticos los preceptos, tanto en la época de la importación cuestionada eomo ahora.

Si se tiene en cuenta el criterio de la Adunna, en el sentido que la aplicación de las disposiciones de las Ordenanzas de Aduana establece simplemente un impuesto, el recurso debe prosperar, ya que el susodicho impuesto sería inconstitucional y por lo tanto inaplieable.

Con lo que la cuestión quedaría definitivamente zanjada en favor de las pretensiones de la recurrente. .

Si se entendiera que la disposición del art. 485 de las Ordenanzas en cuanto sanciona con el pago de derechos la mereadería en esa infracción, establece una penalidad igual al monto de lo que hubiera correspondido como derecho si la mercadería fuese extranjera; no existiría impedimento constitucional para tal disposición, habría sí, defecto de técnica, que se haría presente en un texto oscuro.

Pero aun frente a esa" interpretación que conceptúo In acertada, y fué la que informó el fallo del Administrador de la Aduana, las pretensiones de la recurrente también deben prosperar, pues del propio contexto de la resolución recurrida, surge que no tuvo la intención de imponer una penalidad mayor que la del fallo elevado para la aprobación, y que el mismo no importa el propósito de una "reformatio in peius".

Y aunque fuera el propósito, existiendo ya condena no recurrida por la infraeción formal documentada, atendiendo las modalidades de la infracción cuestionada, sus enracterísticas de comisión, cabría resolver, como lo decía el fallo del Administrador, la procedencia de la facultad de atenuación que acuerda el art.

1056, y eximirlo de penalidad tan exagerada en las circunstancias presentes desde

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-477

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