por la guía n° 40, con excepción de la que fué absuelta por la Aduana de la Capital. Pero como consideró que se había omitido exigir los derechos a que se refiere en el art. 455, y a cuyo respecto, dice, no eabe hacer uso de las facultades conferidas por el art. 1056, por no tratarse de una sanción penal, dispuso el pago de los mismos (fs. 34).
Contra esta resolución interpuso recurso Periat y Cía., que le fué coneedido a fs. 39.
Llegadas las actuaciones a los estrados judiciales, el recurrente expresó agravios, en euya oportunidad dejó en elaro que su recurso se limitaba a lo resuelto por el Director Nacional de Aduanas, "por enanto la multa del 2 de los derechos, impuesta en el fallo dictado por el Sr. Administrador, fué consentida por mi representada, que no apeló esta resolución". Sostuvo además que el pago de derechos, enando se trata de mereadería enyo origen nacional está probado, constituye una sanción; y, finalmente, que el plazo esiablecido por el art. 484 para presentación de guías debe contarse desde la fecha de descarga, puesto que, de acuerdo con:lo dispuesto por el art. 102 de la ley 11.281 (t.o.) son ellas documentos que suplen el permiso establecido por el art. 475 de las 00, AA.:
que en todo caso, la situación sería de duda, lo que impide aplicar sanción.
Por su parte, el representante aduanero negó la procedencia del recurso, en razón de que el art. 79 de la ley 12.964 sólo lo confiere contra resoluciones condenatorias y la que motiva estos obrados —afirma— se limita a exigir el pago de derechos, sin que tengan ellos el carácter de sanción. En este caso, lo único que correspondía —agregan— es pagar y repetir. Y luego, rebate la argumentación del recurrente a que he hecho referencia ¡más arriba, para terminar pidiendo se le exima de las costas.
El Sr. Juez de Primera ¿Instancia hace lugar al recurso y revoca la resolución aduanera en cuanto dispone el cobro de derechos a mereaderías de origen nacional, por considerar que con ello se violan los arts. 10 y 11 de la Constitución.
De esta sentencia apela el representante fisenl y también el letrado y el apoderado de la firma Perñat ¡y Cía.; éstos últimos porque consideran baja la regulación de sus honorarios contenida en la sentencia.
En los agravios fisenles, presentados ante esta instancia, afírmase "que el Sr. Juez a quo se separó de la litis, al resolver por consideraciones de enrácter constitucional —que no fueron traídas por las partes—, en lugar de decidir si era de aplicación el art. 485 y el 486 de las 00. AA., como se discutía.
De acuerdo con lo que queda ¿expuesto, pues, corresponde tratar las siguientes enestiones: a) si el recurso contenciosondministrativo interpuesto contra lo decidido por la Dirección Nacional de Aduanas era procedente, lo jane conduce a pronunciarse sobre si la misma impuso o no una sanción; b) si la sentencia del Sr. ¡Juez de la enusa se separó de lo que constituía la materia del recurso; €) si corresponde confirmar o modificar, en cuanto al fondo, las decisiones recurridas; d) la imposición de costas y el monto de los honorarios regulados.
a) En cuanto al primer punto, menester es destacar, de acuerdo ¿con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que las leyes deben ser interpretadas en forma que armonicen con las disposiciones de la Carta Fundamental. Y en este sentido resulta evidente que si se considera que las normas aduaneras gravan con derechos de importación a los géneros de procedencia nacional, ellas se encontrarían en pugna con la prohibición constitucional de establecer aduanas interiores en el país.
A mi modo de ver, en el problema planteado en autos, atinente a las guías de removido, corresponde distinguir tres situaciones, contempladas por sendos artículos de las 00. AA.
La primera tiene lugar cuando se trata de productos del país que no tienen similares extranjeros o que, si los tienen, están ellos libres de derechos de importación. Es la contemplada por el art. 488, el cual p.rmite la descarga sin nece
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:479
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