sidad de fianza de ninguna especie y sólo exige el pago triple del sellado para el permiso de desembarco, con el fin de indemnizar al "Fisco de la pérdida que se le ocasionó por no sacar guía". Como en este enso no existe la posibilidad de que se pretenda introducir mercadería extranjera gravada como si fuese nacional, la guía de removido es innecesaria. El único perjuicia que puede sufrir el erario público está representado por el sellado, y por ello, es esto lo que se evita con el pago triple que se exige. La falta o la presentación fuera de término de la guía, ninguna consecuencia pues puede tener: ni pago de derechos, ni multa.
Cuando se trata de frutos con similares extranjeros que deben tributar derechos a su importación, el art. 484 autoriza la deserrga sin las guías, siempre que los consignatarios de la carga den fianza a satisfacción "del Administrador de presentar las guías correspondientes a los efectos de
La primera se produce si la documentación no se acompaña, ni antes ni después de vencido el plazo, El art. 455 resuelve el punto, considerando a la carga como exceso y haciendo efectiva la fianza para cobrar la multa que establece el art. 958 y los derechos como si la merendería viniera del exterior. La solución es razonable toda vez que lo que neredita el enrácter de nacional de la enrga es la guía de removido; a falta de ella, la Aduana tiene el derecho de presumir que se trata de efectos extranjeros —que se intentan introducir como antóctonos— y cobrarles derechos de importación y multa.
La segunda ya es diferente, Las guías se presentan, aunque fuera del término fijado al efecto. En tal supuesto, no enbe presumir que se trate de géneros extranjeros porque la documentación pertinente prueba que son nacionales. Este es el caso del art. 486, que autoriza a hacer efectiva la fianza para el cobro de la multa, Este artículo, a diferencia del que le precede, vd habla de pago de derechos. Cuando se refiere a la "ejeención de la fianza" debe entenderse que lo hace a los efectos del cobro de la multa, ya que del artíenlo anterior se desprende con toda claridad que la misma enbre tanto las multas como los derechos posibles, de modo, pues, que cuando hay lugar a ambas cosas, la fianza se hace efectiva para enbrir las dos y euando sólo corresponde una de ellas la garantía qued:
reducida a la que se adende..
Paréceme que en nada se esfuerza el texto lezal para lezar a esta interpretación y con ello se logra no poner en colisión las Ordenanzas de Aduana con la Constitución Nacional. Por otra parte, no enbe suponer que sus autores —que debían conocer las disposiciones constitucionales— hayan tenido el propósito de establecer derechos de importación a frutos o productos de indisentible origen nacional.
Con lo que dejo expuesto, la solución de este primer punto fluye espontáneamente: los derechos aduaneros aplicados juegan como multa y no puede ser de otra manera, En consecuencia, el recurso concedido, sustanciado y resuelto es, sin duda, procedente, b) Se desprende también con facilidad de lo dicho que el Sr. Juez de la instancia inferior, al haber entrado en consideraciones de tipo constitucional, no se apartó de la materia del recurso. Ello es evidente dada la directa vinculación que esa materia tiene con las disposiciones constitucionales. Por otra parte, el Juzgado no deelaró la inconstitucionalidad de ninguna norma, sino que se limitó a decir que si en el caso presente hubiera que aceptar que las ordenanzas gravan con derechos de importación géneros nacionales, las mismas no podrían aplicarse por ser contrarias a la Constitución Nacional; para agregar que la verdadera interpretación consiste en admitir que los derechos exigidos funcionan como una "penalidad igual al monto de lo que hubiera correspondido como derecho si la mercadería fuese extranjera".
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:480
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