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Fallos: 249:476 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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importe de los derechos "como si los artículos vinieran del extranjero", limitándose sólo, ante el hecho de la presentación tardín de la guía de removido, a tenerla por no presentada "para la aplicación de la pena y ejecución de la fianza".

ADUANA: Tránsito y removido.

La presentación de la guía de removido, aun con posterioridad al vencimiento del plazo del art. 484 de las Ordenanzas de Aduana, constituye una prueba claramente demostrativa del origen nacional de las tea. Sólo en la hipótesis de no presentarse el documento aludido ni antes ni después del plazo, por efecto de dicha presunción, enbe la exigencia del pago de los derechos a que se refiere el art. 485.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CONTENCIOSOADMENISTRATIVO
Buenos Aires, 12 de agosto de 1957.

Autos y vistos:

El recurso de apelación interpuesto por la Agencia Marítima Perñat y Cía.

S.R.L. contra la Direeción Nacional de Aduanas.

Y considerando:

Las argumentaciones efectuadas por la Aduana en este recurso sosteniendo errónea la concesión del mismo, en realidad importan discutir la competencia del suscripto para entender en él por la vía de recurso penal administrativo, incluído en su jurisdicción contenciosondministrativa.

Conforme con el dietamen fiseal, tal pretensión debe desecharse, pues como lo tiene resuelto la jurisprudencia de los tribunales federales, la exigencia del pago de derechos respecto de mereadería no gravada revestiría carácter de sanción penal si éstas no estuvieran comprendidas dentro de la obligación de abonar dichos derechos, y por lo tanto autoriza ocurrir a la justicia federal por vía del recurso contencioso a fin de procurar la liberación de esa imposición. Siendo así el recurso en trámite ha sido bien concedido y procede entrar a tratar el fondo del asunto.

Está perfectamente acreditado por expreso reconocimiento de ambas partes, que surge de las constancias administrativas (fs. 30 vta.) que la mercadería origen de la resolución en recurso estaba constituída por aceite de tung de origen argentino, procedente del puerto nacional de Puerto Vilela (Chaco) y llegaba también al puerio nacional de la Capital Federal, y a la cual por haberse formalizado con demora los trámites de presentación de las guías correspondientes «que establece el art. 454 de las Ordenanzas de Aduana, se entendió que correspondía la aplicación de la disposición del art. 485 y la condenación al pago de los derechos como si fuera mercadería extranjera.

La primitiva resolución del Administrador de la Aduana consideraba este criterio como la apliención de una disposición penal, y en su virtud apreció que tal sanción del cobro de derechos era enorme y en desproporción con la infraeción constatada, y por aplicación del art. 1056, la eximió de esa penalidad, aplicando solamente la de multa equivalente al 2 de los derechos respectivos por la condueta que era necesario sancionar; consistente en presentar las guías de referencia fuera de los plazos estipulados.

Pasada la resolución a la Direeción de Aduanas para su confirmación, ésta la modificó y exigió el pago de los derechos como si fuera mercadería extranjera por considerar est exigencia como una obligación impositiva, y no susceptible

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-476

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