426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y considerando:
Que en los autos principales existe cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria. El recurso, por lo tanto, ha debido concederse.
Por ello; habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara mal denegado a fs. 115 de los autos principales el recurso extraordinario deducido a fs. 104/114 Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :
Que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e inte. pretación del derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos: 234:82 y 310; 241:121 y otros).
Que la sentencia dictada a fs. 92/99 de los autos principales, en tanto prescinde de la aplicación del principio de la ""productividad del predio", consagrado por el art. 16 de la ley 14.451, e invoca como razones de ese proceder la circunstancia de "que el nuevo ordenamiento no se ajusta a la realidad por sentar una base general tan amplia en contraposición con la estricta que afirmara la norma que derogara" —art. 20 del decreto 10.179/ 56— y de que conduce a "notorias injusticias", comporta un inequívoer desconocimiento de la solución legal vigente para el supuesto juzgado, y su reemplazo por la libre estimación de los jueces que la suscriben.
Que en tales condiciones, la sentencia apelada se halla afectada por la tacha de arbitrariedad, en los términos de la juris- :
prudencia de esta Corte sobre la materia, y debe ser dejada sin efecto, no siendo necesario entrar a considerar los restantes fundamentos del recurso.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 92/98 de los autos principales. Y vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido en el presente fallo.
Luvis María Borrr Boacero — JviiO
OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY
— Estrenan Imaz,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:426
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