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Fallos: 249:370 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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sido sancionadas por los cuerpos legislativos competentes, te- , niendo en vista los requerimientos de una mejor administración de justicia y en ejercicio de facultades inherentes al concepto jurídico de autonomía.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 22, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario, BENJAMÍN VILLEGAS BasavinBaso —
ARISTÓBULO D. Añaoz DE La MADRID
— Luis María Borrr Boccero (en disidencia) — Jvrio OYHANARTE — Pero ABerastrry (en disidencia) — Ricarmo CoromBREs — EsteBan Imaz, DisiENCIA DE LOS SEÑORES Mixistros Doctores Don Luis María Borrr Boscero y Dos PEpRO ABERASTURY Considerando:

1) Que don José Muriel se presentó ante el Juzgado del Crimen de ?° Nominación de Rosario, promoviendo amparo °°contra la absolutamente arbitraria e ilegal disposición del Consejo General de Educación de la Provincia con sede en la ciudad de Santa Fe, de fecha 4 de abril de 1960" (fs. 2), por la que el Director General de Escuelas resolvió, con cargo de dar cuenta al Consejo General de Educación, que por Contaduría se procediese a "retener los haberes del portero de la Escuela Normal 1° 5 de Villa Constitución, don José Muriel, hasta tanto desocupe la casa-habitación de la Escuela Primaria n? 1086, del mismo lugar". Manifiesta el actor que ocupa tal vivienda de conformi dad con el derecho que le otorga el art. 99, ine. d), de la ley provincial 4910, y que, "ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación y Secretaría Primera de esta ciudad, se tramita el juicio caratulado " Provincia de Santa Fe e/ Muriel, José s/ desalojo", en el que se examina el asunto que es causa de la disposición insólita del Consejo General de Educación". Agrega que "esa retención de haberes, sin ley ni sentencia en autoridad de cosa juzgada que lo ordene, importa una ilegítima restricción de derechos esenciales a la personalidad himana que tienen raíz constitucional" y cita las siguientes normas que resultarían violadas: arts. 14, 17, 18, 19 > Y 35 de la Constitución, así como también la ley nacional 11.278 fs. 2/6).

2") Que en primera instancia se hizo lugar al amparo por

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-370

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