carecer la decisión impugnada, a juicio del juez, de apoyo en ley algmna y estar sólo fundada en la voluntad del funcionario que la suseribiera, quien, guiándose únicamente por su personal y exclusivo criterio —según el cual no es posible "tolerar" que al recurrente le sea dado resistir la orden administrativa de desocupar la habitación de referencia—, dispuso la retención de sus haberes hasta que aquélla fuese cumplida y a pesar de que esa desocupación era la materia propia del juicio de desalojo todavía en trámite que la Provincia de Santa Fe había promovido desde hacía más de mn año ante la autoridad judicial del lugar.
3") Que apelado ese proninciamiento por el Sr. Agente Fiscal, el Tribunal a quo lo revocó, con costas, por entender que no se había vulnerado en forma directa ninguna garantín constitucional y por estar el accionante en condiciones de recurrir a la vía contenciosoadministrativa, con posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado en los términos del art. 29 de la ley 4106 fs. 23).
4) Que el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 22 fué concedido a fs. 30 y es procedente por mediar rechazo de la acción de amparo, que reconoce fundamentos específienmente constitucionales y por ser la sentencia de fs, 22 contraria a las garantías constitucionales invocadas, 5) Que la resolución administrativa se funda en que, ante el fracaso de las gestiones realizadas para que el actor desocupase la casa-habitación y "sin perjuicio de continuar las actuaciones correspondientes tendientes a obtener esa desocupación, no es posible tolerar actitudes como la adoptada por el señor Muriel, de abierta desobediencia a sus superiores jerárquicos..." (fs, 2).
Paralelamente se tramita el diferendo por juicio de desalojo que sigue la Provincia contra el actor (consid. 1). Es decir, que la Administración, mientras somete a los jueces su pretensión jurídica el desalojo, se anticipa a su posible éxito en el juicio y toma medidas para conseguir el mismo resultado.
6") Que esta Corte ha declarado reiteradamente que, por vía de principio, la existencia de medio legal para la tutela de los derechos que se dicen violados es excluyente del procedimiento de amparo (Fallos: 242:300 , 434 y otros), pero ello es así mientras aquélla sea adecuada, atento las circunstancias de la causa, para darles cabal satisfacción (conf. Fallos: 245:86 y 513; 247:
1? y otros; voto de uno de los suscriptos en Fallos: 244:68 ).
De no serlo —por lentitud que los haga ilusorios o por otra razón frustratoria— la tutela judicial del amparo debe ser otorgada sin demora, a fin de que "la garantía constitucional invocada sea restablecida en su integridad" (Fallos: 245:86 , considerando 9, con cita de Fallos: 239:459 ).
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:371
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