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Fallos: 249:364 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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1" 80, perteneciente a la Agrupación Antinérea Motorizada "San Luis", conducido por el subteniente Reynaldo Angel Antonio De Giorgi, lo embistió por atrás destrozando el automóvil en toda su parte izquierda y central. Asimismo manifiesta que como consecuencia del accidente resultó seriamente lesionado en el brazo, hombro y costillas del lado izquierdo, lo que determinó su internación en un sanatorio. También perdió su reloj pulsera marca "Omega" de acero, con arco de oro. En consecuencia, solicita se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones que reclama conforme alos rubros que consigna y/o lo que resulte de la demanda de acuerdo a los términos en que se deduce fs. 8/12).

2") Que el Sr, Procurador Fiscal Nacional de San Luis contestó la demanda, manifestando que el accidente no ocurrió por culpa o negligencia del conduetor del tanque oruga y negando el monto de los perjuicios ennmerados en la demanda ; alegó la falta de acción parcial, pues "el actor no ha acreditado ser propietario del antomóvil "Henry J.", mencionado en el juicio" (fs, 45/46).

3) Que en primera instancia se hizo Ingar a la demanda, condenándose al Gobierno de la Nación (Ejército Argentino, Comando ?° Ejército) a pagar al actor la suma de mn. 75.625, con intereses y costas (fs, 443/447).

4) Que apelada dicha sentencia por ambas partes, fué confirmada por el a quo y modificada en cuanto a la suma que ordena pagar, que elevó a la cantidad de mgn. 158.139,70, más sus intereses y costas (fs. 493/495), 5) Que contra el fallo del a quo interpuso la demandada recurso ordinario de apelación para ante esta Corte, que es procedente, conforme con el art, 24, inc. 6, apartado a), del decretoley 128558, 6) Que el Sr. Procurador General dió por reproducidas las consideraciones hechas valer por el Ministerio Público en las instancias anteriores y solicitó la revocación del fallo apelado, con costas a la contraparte (fs. 507).

7 Que en la expresión de agravios ante el a quo, el Estado, sin alegar la doctrina de su irresponsabilidad, afirmó lo siguiente: a) que la sentencia del Tribunal Militar no es la condena del art. 1102, Código Civil; b) que el accidente se produjo como consecuencia de haber resbalado el tractor oruga sobre el pavimento por efecto de las manchas de aecite que había sobre él, o sea que no ocurrió por enlpa o negligencia del conductor del tractor, y ello por aplicación del art. 1109 del Código Civil, que exige la enlpa como base de la acción indemnizatoria: e) que, para el caso de no acentarse esa conclusión, considera exagerados el monto del valor adindicado al automóvil, así como el del reloj

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-364

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