JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Personas comprendidas.
La compatibilidad establecida a favor de los jubilados por el art. 22, in fine, de la ley 4349, para desempeñar puestos en el profesorado, sujetos a los descuentos de ley, pero sin derecho al zumento de su haber jubilatorio ni a la devolución de aportes, no aleanza a quienes se encuentran eomprendidos en regímenes jubilatorios distintos.
EMPLEADOS PUBLICOS: Incompatibilidades.
La apliesción para el futuro de un régimen legal de incompatibilidades a agentes públicos que gocen de jubilación, no importa menoseabo a la garantía constitucional de la propiedad, habida cuenta de las facultades del Estado para establecer una adecuada normación legal o reglamentaria del empleo público.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Igualdad.
La garantía constitucional de la igualdad no se vulnera por la exisiencia de regímenes diferentes en materia de previsión social.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1958.
Y vistos: estos autos para dictar sentencia de euyas eonstancias resulta:
1) Camilo A. Trefogli a fs. 1/3 demanda al Instituto Municipal de Previsión Social por cobro de haberes jubilatorios desde agosto de 1953 en adelante, a razón de mn. 1.482 mensuales y para que se le resiituya el goce íntegro de su derecho jubilatorio. Expresa que oportunamente se le concedió el beneficio jubilatorio de conformidad con la ordenanza 5856. Que posteriormente se le suspendió el pago de la jubilación alegándose la existencia de ineompatibilid.d por desempeñar tareas docentes rentadas en la Universidad de Buenos Aires.
Sostiene la arbitrariedad de la medida por no ser aplicable el art. 21 del deereto 9316/46 —ley 12.921— a las actividades docentes. Pide intereses y costas.
2) Afs. 7/9 el Instituto Municipal de Previsión Social contesta el traslado de la acción y solicita su rechazo. Manifiesta que corresp nde la suspensión de la jubilación por haber ineurrido el actor en la incompatibilidad del art. 21 del decreto-ley 9316/46, por exceder del límite allí fijado, lo percibido en concepto de remuneración y beneficio jubilatorio, disposición plenamente aplicable al régimen municipal por no estar modificada por leyes posteriores. Opone también la defensa de falta de acción, en razón de no haberse agotado la vía administrativa.
3) A fs. 11 se solicita el rechazo de dicha defensa.
Y considerando:
1) Que por expediente administrativo 155.338/40, agregado sin acumular, la Caja Municipal de Previsión Social acordó al actor con fecha $ de agosto de 1941, jubilación ordinaria, por un total de mn. 530 (v. fs. 20/22), beneficio que le fué ampliado en 11 de diciembre de 1947 hasta la suma de m$n, 889,47 (v.
fs. 87).
Posteriormente, en vista de que el actor se desempeña como catedrático en la Facultad de Agronomía y Veterinaria, el Jefe de Cuentas Corrientes del Instituto Municipal de Previsión Social por considerarle comprendido en el art. 21
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:374
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-374
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos