235:379 —, Ello es así, en el caso, habida cuenta de que el art.
607 del Código de Procedimientos autoriza a obtener, por vía incidental, la disminución o la cesación de los ya acordados.
Que, por lo demás, ni el recurso extraordinario es la vía adecuada para plantear posibles nulidades procesales —Fallos:
243:180 , 265; 244:190 y 560; 245:146 ; 246:135 y otros—, ni la garantía constitucional de los jueces naturales guarda relación con'la distribución de la competencia entre los jueces permanentes que integran el poder judicial de la Nación y de las provincias, por lo que aquélla no sufre menoscabo porque uno u otro" de ellos intervenga en la causa con arreglo a lo que disponga la respectiva legislación procesal —Fallos: 235:284 , 673, sus citas y otros—.
Por ello, se desestima la precedente queja.
AnistóBULO D. Aríoz DE LAMADRID — Lvis María Borrr Bocuero — JuLiO OYHANARTE — PenrO ABERAasTURY — RICARDO COLOMBRES — EsteBax Iuaz,
MODESTO A. ILARI v. RAMON JOSE FERNANDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales Interpretación de normas y actos locales en general.
La sentencia que declara la actual vigencia del régimen de precios establecido por la resolución 768/58 de la Secretaría de Comereio de la Nación, tiene fundamentos de carácter común y local que bastan para sustentaria, es irrevisible en la instancia extraordinaria. Lo deelarado en el sentido de que dicho régimen es independiente de la cireunstancia de haber finalizado la vigencia de la ley 14.440, no saca al problema del ámbito señalado. __.——— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos mo federales.
Sentencias arbitrarias. Principios a, facultades de los j de la Ta Mei em or de
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, 24 de febrero de 1961.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ilari, Modesto A. c/ Fernández, Ramón José", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:200
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