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Fallos: 249:113 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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DE JUSTIC: E LA NACIÓN 113 29) Que, en efecto, el tribunal a quo ha resuelto que el gravamen sobre el que versa el litigio es una tasa y que el servicio municipal al que ella corresponde ha sido efectivamente prestado, sin que la actora haya logrado demostrar que medie desproporción irrazonable entre el monto de esa tasa y el "costo" del servicio. Asimismo, ha decidido que no existe la doble imposición alegada, por cuanto son distintos "los gravámenes impuestos por la Municipalidad demandada, por una parte, y por las leyes provinciales y nacionales que cita la apelante" (fs. 182/203).

3") Que, en tales condiciones, habida cuenta de la doctrina expuesta en el precedente más arriba citado, la que se da por reproducida, brevitatis causa, está claro que los argumentos expuestos como fundamento del recurso extraordinario (fs. 204/ 209) no pueden prosperar.

4) Ello, por cuanto, al margen de las consideraciones de orden general y doctrinario que la sentencia apelada contiene :

acerca de la naturaleza jurídica del tributo cuestionado, es lo cierto que ella incluye la afirmación expresa de que la actora no probó "que el gravamen cuyo reintegro busca no guarde los principios de razonabilidad ni de proporcionalidad que dice fueron violados" (fs. 199 vta.) y añade que "no se ha demostrado que el monto percibido no guarde relación adecuada y razonable"° con el "costo"? del servicio (fs, 202). Y es obvio que esta conclusión, insusceptible de ser revisada en la instancia extraordinaria, basta para sustentar el pronunciamiento, en lo concerniente a la exigencia de proporcionalidad de que hace mérito el recurrente. A lo que interesa agregar, además, que el agravio fundado en la existencia de doble imposición fué limitado —en el escrito de interposición del recurso— al aserto de que la tasa municipal impugnada se superpone al impuesto provincial establecido sobre las actividades luerativas (fs. 208 vta. y 209), punto éste a cuyo respecto la decisión de la Cámara —no tachada de arbitraria— es ajena a la esfera de la apelación extraordinaria, dado que se apoya en la interpretación de normas locales.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 232.

BExJAMÍN ViLLeGas BASAVILBASO — AristósuLO D. Aráoz DE LAMADRID — Junio Ovrwavarte — Prono AvenasturY — Ricarno CoLomBrES — ESTEBAN IMAZ.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-113

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