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Fallos: 249:111 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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palidad de Baradero (Provincia de Buenos Aires), es una tasa que corresponde a servicios efectivamente prestados, es insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

El iamiento hace l la ición de lo pagado e cepto de tasa umicral, por vo Matera deoi To que al AMO perilio por las autoridades locales no guarde relación adecuada y razonable con el costo del servicio, es irrevisible por la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

El agravio fundado en la existencia de doble imposición, limitado al aserto de que la tasa municipal impugnada se superpone al impuesto provincial sobre las actividades luerativas, es ajeno a la instancia extraordinaria euando la sentencia apelada que lo rechaza no ha sido impugnada de arbitrariedad.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Compañía ""Refinerías de Maíz" S.R.L., promovió demanda urdinaria contra la Municipalidad de Baradero, Provincia de Buenos Aires, por repetición de la suma de mgn. 32.397,61, pagada bajo protesta en concepto de ""derechos de inseripción, inspección, control, seguridad e higiene por el año 1950".

Merela de actora. en el comite de Imerpesición del rosario extraordinario, que la Municipalidad de referencia había excedido sus facultades tributarias y había aplicado aquel gravamen en forma tal que desvirtuaba el concepto de tasa retributiva de servicios, transformándolo en un verdadero impuesto que no estaba en su potestad aplicar. ide de a :

Si alo dicho se agrega, si a juicio de la recurrente, que mo se han cumplio ls servicos que sirven de fundamento a la obligación fiscal euyo cumplimiento se le exige, resulta todo alle el desconccimiento de ie dispericones —que pita de a den eel yde de Cotton provinial tati tesa rar la equidad y proporci e J cargas públicas y la garantía de la propiedad (arte. 20, 28 y 39 de la Constitución Nacional y arts. 14 y 30 de la Constitución de la provincia, según las reformas de 1949).

Destaca, finalmente, que el cobro del gravamen cuestionado comporta una doble imposición ya que viene a recaer sobre la misma materia —impuesto a las ventas— a se refiere la ley Adicional 12.145, en deteimento de la eipremacia de uno ley malo, nal y con invasión de atribuciones de la provincia.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-111

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