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Fallos: 248:916 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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PENSION ().
1. El derecho a pensión se adquiere por un llamado directo y personal de la ley previsional y no por título hereditario: p. 115.

PENSIONES MILITARES (:).
Pensiones a los militares.

Generalidades.

1. El retiro y pensión militar constituyen derechos esenciales al estado militar:

— p. 376.

2. La exigencia de inhabilitación por actos de servicio no excluye los supuestos en que éstos hayan obrado como conenusa ni suponen, por consiguiente, la exigencia de que sea el origen exclusivo de la inhabilidad. Conforme a los propósitos de amparo que informan los arts. 90 y 102 de la ley 13.996, corresponde confirmar la sentencia que concede pensión militar al conseripto que se incorporó al servicio. como apto y meses después resultó afeetado de ceguera total, si la prueba producida acredita la posibilidad de que el servicio militar haya sido agravarte o desencadenante de la enfermedad: p. 615.

PERENCION DE INSTANCIA (:).
1. Procede declarar la caducidad de la instancia si, desde la reiteración del pedido de elevación de los autos en virtud del recurso extraordinario concedido, hasta la fecha de la remisión efectiva de aquéllos a la Corte, transenrrió, con exceso, el plazo previsto en el art. 19, ine. 2?, de la ley 14.191, sin que el reeurrente haya realizado acto alguno tendiente a interrumpirlo. No obsian a la expresada conclusión las argumentaciones formuladas respecto a la conexidad de la eausa con un "juicio sobre filinción natural, habida euenta de que, de las constancias de este último, surge que no medió, en su trámite, inconveniente alguno que haya impedido su elevación a la Corte: p. 105, 2. La cirennstancia de que la elevación de los autos al tribunal superior constituya una diligencia a cargo de la secretaría actuaria, o del tribunal apelado, en su caso, no comporta la excepción prevista en el art. 8? de la ley 14.191, ni al recurrente de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o formulando las peticiones tendientes a obtener el eumplimienta de los trámites omitidos: p. 105.

3. La caducidad de la instancia debe ser deelarada de oficio en la queja cuando, desde la providencia que ordena acompañar diversos reenudos, ha transeurrido el plazo previsto en el art. 19, ine. 29, de la ley 14.191. La cireunstancia de que el recurrente haya presentado un escrito para justificar el incumplimiento de lo dispuesto por la Corte, después de transcurrido el plazo señalado, no es óbice para la aplicación de la doctrina aludida, pues la enducidad se opera de pleno derecho: p. 659.

PERIODISTAS.
Ver: Recurso extraordinario, 245.

Ni (1) Ver también: Jubilación del personal de la marina mercante, aeronáutica civil y al ver tambita: Acumulación, de beneficios, 2, 4.

3) Ver también: Costas, 3; Recurso extraordinario, 145, 151, 163.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-916

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