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Fallos: 248:914 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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PAGARE.
Ver: Jurisdicción y competencia, 20.

PAGO (').
Principios generales.

1. La doctrina establecida por la Corte Suprema acerea de que el efecto liberatorio del pago no se produce cuando media una demanda inmediata a su pereepción, aleanza a los casos en que, desde la total terminación de la relación Jaboral, no ha transcurrido un lapso que exceda el razonablemente necesario para la dedueción de la acción. Dicha doctrina no es aplicable al caso en que el actor, al ser despedido, recibió la indemnización simple, de conf>rmidad con la jurisprudencia imperante en el lugar, y promovió la neción más de cuatro meses después, sin que haya aportado elemento alguno de juicio que permita justificar dicha demora: p. 733.

2. La liquidación de l.: relaciones laborales, con asentimiento de los propirs interesados y según la interpretación prevaleciente en el momento del acto, acor de a los términos de las convenciones colectivas vigentes, configura un derecho adquirido que obsta a cualquier reclamación posterior susceptible de alterarlo.

Corresponde, en consecuencia, revoear la sentencia que condena al empleador a pagar las vacaciones no gozadas durante los años 1943/45, porque la jurisprudencia en la provincia de Santa Fe excluía a los obreros de la industria de los heneficios otorgados por la ley 11.729, y la diferencia correspondiente a las acordadas con preseindencia de la precitada ley, desde 1946 a 197, en razón de que los convenios colectivos suscriptos por los obreros de la construeción contenían expresa y única referencia a las normas del deereto-ley 1740/45: p. 798.

Pago indebido.

Repetición de lo pagado por error.

3. No puede prosperar la repetición pareial del impuesto a los beneficios extraordinarios, que se dice pagado por error, si el contribuyente ha confesado su ignorancia del derecho —en el enso, lo dispuesto en el decreto 23.686/49 respecto de los sistemas autorizados para computar el valor de los inmuebles— lo cual, por aplicación de principios generales, evidencia la negligencia de aquél y excluye toda posible excusabilidad de su error: p. 356.

4. Para que el error fundamente la repetición en materia impositiva, se requiere que él sea exeusable. No enalquier error hasta para que se admita la falta de protesta previa; dehe tratarse de un error excusable, ya por la oscuridad de las disposiciones legales aplicables, ya por In existencia de antecedentes de hecho que justifiquen la actitud del contribuyente: p. 356.

PARENTESCO.
Ver: Servicio militar, 1.

PARTES.
Ver: Constitución Nacional, 21; Recurso extrnordinario, 10, 12, 28.

1) Ver también: Jurisdicción y competencia, 17, 19.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:914 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-914

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