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Fallos: 248:915 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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PARTIDOS POLITICOS (:).
1, La cireunserita esfera reconocida por el art. 16 del decreto-ley 19.044/56 al recurso que prevé, al que son ajenos los conflictos partidarios internos y los interpartidarios, se funda en la conveniencia de excluir la intervención de la Corte cuando se trata de cuestiones indisolublemente ligadas a la actividad política y electoral, las que, por su naturaleza, resultan extrañas a la esfera de acción jurisdiccional del Tribunal y reclaman su abstención como Poder. Porque, aunque tales actividades puedan admitir consideración jurídica, además de la política, la distinción no es siempre fácil en los hechos ni de objetiva evidencia: p. 61.

2, El carácter excepcional del recurso del art. 16 del decreto-ley 19.044/56 impide su ampliación interpretativa a supuestos en que las posibles decisiones de los jueces electorales no importen privar de enpacidad jurídica a las entidades interesadas. El modo del ejercicio de tal capacidad puede ser así afectado, más no su sustancia, en tanto lo resuelto no importe encubierto arbitrio de sujeción política ni práctico aniquilamiento de las atribuciones partidarias: p. 61.

3. Zn los términos literales del deereto-ley 19.044/56, se debe entender que la ape ción ordinaria para ante la Corte admitida por el art. 16 alcanza, en primer término, a los casos en que no se admite la pretensión de constituir un partido, y también a los supuestos en que se cancela la calidad antes admitida, a un partido, para actuar jurídicamente como tal: p. 61.

4. Corresponde fijar el aleance del art. 16 del deereto-ley 19.014/56 con un eriterio que permita la protección de los importantes intereses en litigio, euya raíz está en el sistema representativo republicano que informa nuestra organización fundamental. En ese sentido, el rechazo de la pretensión de la actora —fraeción de la agrupación política escindida— que reclama su reconocimiento como auténtico partido, y la correlativa obligación de usar un aditamento al nombre de aquél, exceden las soluciones formales desde que entrañan una denegación de la personaría reclamada, habida cuenta de la íntima conexión entre ésta y e nombre político que la traduce (Voto del Señor Ministro Doetor Don Luis María Boffi Boggero): p. 61.

5. No procede el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema —art.

16 del deereto-ley 19.044/56— contra la resolución, que no decide, en definitiva, .

sobre la personería de las fracciones en conflicto de un partido político ni presupone la disolución del partido originario, sino que se limita a establecer los efectos de una escisión partidaria y sus consecuencias sobre el nombre de la entidad Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury): p. 61.


PATENTES DE INVENCION.
Ver: Recurso extraordinario, 40, 57.

PATRIMONIO NACIONAL.
Ver: Interdieción de bienes, 1, 2; Jurisdicción y competencia, 31; Recurso extraordinario, 42.

PELIGROSIDAD.
Ver: Constitución Nacional, 16.

1) Ver también: Recurso extraordinario, 4, 7, 238, 270, 200; Recurso ordinario de apo.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:915 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-915

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