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Fallos: 248:863 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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ba testimonial, estimada imprecisa y poco convincente, sin expresarse las razones que fundaron esta apreciac in. Corresponde, en consecuencia, revocar el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la decinión administrativa y devolver la causa para que sea resuelta conforme a' derecho:

pe 21. La sentencia que decide el cese de la intervención en el juicio de quienes fueron tenidos por parte mediante resolución firme, viola la garantía de la defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero): p. 664.

Derecho de propiedad.

22, Puesto que la impugnación de una tasa, por considerársela exhorbitante, sólo puede juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiseatorio, corresponde confirmar la sentencia que rechaza la demanda de repetición del grayamen de inscripción establecido para los negocios de lotería por la Municipalidad de la Cindad de Rosario, si la sentencia apelada establece que, con relación a los ingresos del agenciero, la tasa sólo representaría 24, por lo que el tributo HO absorbe una parte esencial del rédito o capital a que se aplica: p, 285.

23. Lo atinente a la autoridad de la cosa juzgada y a los límites de la jurisdieción de los tribunales de alzada son cuestiones que interesan al orden público y revisten jerarquía constitucional.

Corresponde dejar sin efeeto la sentencia de la Cámara que decidió que el letrado de la actora enreeís de derecho a percibir honorarios, en primera y segunda instan elas, el la regulación fué apelada por aquél, por baja, y por la demandada, euyo recurso se declaró desierto por no expresar agravios. En tales condiciones, la sentencia debió reducirse a resolver si la regulación era justa o si debían ser aumentada, con arreglo a las pretensiones del único apelante: p. 548.

24. Es contrario a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio el fallo que declara la nulidad, en todas sus partes, de una sentencia de primera instancia que había quedado firme, con autoridad de cosa juzgada, respecto de una de las partes y que sólo fuera apelada válidamente por otro de los codemandados, pues los tribunales de apelación no pueden exceder la jurisdicción gue Ia acuerdan los recursos deducidos ante ellos: p. 577.

Establecido que existen neciones indiseutidas, enyos titulares no requieren deeisión judicial previa al ejercicio de sus derechos; y que la convocatoria dispuesta a asamblea extraordinaria no contraría disposiciones legales o estatutarias, la cireunstancia de que existan también aceiones respecto de cuyo dominio cabe debate judicial no justifica, sin más, la subsisteneia indeterminada de la intervención judicial de un órgano periodístico, luego de restablecida la normalidad institucional y en ausencia de un litigio regular que pueda hacerla pertinente.

Ello implica agravio al ejercicio del derecho de propiedad respecto de las acciones indisentidas de la sociedad anónima y afecta a la libertad de prensa: p. 664.

Derecho de publicar las ideas.

26. Tiene base constitucional el principio de que la persona que publica o dirige un diario no puede ni debe ser sancionada en su patrimonio por la sola cireunstancia de que, al verse obligada a elegir entre el sometimiento al poder arbitrario y el legítimo ejercicio de la libertad de prensa, elige esto último y practica esa libertad en defenía de los principios constitucionales, resguardando con entereza y dignidad los valores de libertad, democracia y justicia: p. 291, 27. Jurídicamente, la conducta debida es la opuesta a la conducta sancionada por la ley. Luego, si el ejercicio legítimo de la libertad de prensa pudiera apa

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-863

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