Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 248:653 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

12) Ninguno de los hechos enya existencia se ha dado por legalmente establecido en los autos precedentemente citados, tiene vinculación alguna con las acciones de que se trata en este incidente.

13) De allí que los secuestros dispuestos a fs. 531 y 533 vta. del principal, y que se ha hecho efectivo con respecto de las acciones que "El Día" S. A. no tienen ni han tenido otro sentido que una finalidad instructoria y no resarcitoria.

Dichas acciones, por razón de lo establecido en el n" 12 no son "Instrumentos o efectos... que puedan tener relación con el delito..." (art. 97 del Cód. de Proe. Penal); por lo que no hay razón legal que autorice "...su retención y conservación..." (art. del código citado).

14) Siendo ello así, considero que corresponde entrar a considerar las peticiones contenidas en este incidente. En este sentido cahe destacar la opinión del ex juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal, Dr. Mario Oderigo, quien expresa: "...enando el juez ha secuestrado la cosa a efectos meramente instructorios, no puede caber ninguna duda puesto que aquél sólo ha privado transitoriamente al tenedor de su tenencia, para llenar una necesidad de orden público, cual es la comprobación de los delitos que se cometen; y cumplida esa finalidad, la cosa debe volver de inmediato a manos de quien la tenía en su poder en el momento del secuestro" (La Ley: 74:559 ).

15) Respecto de las acciones a que se refiere el resguardo cuya fotocopia obra a fs. 574, le fueron entregadas en calidad de depósito al Sr. Antonio Zamora en su carácter de interventor del diario "El Día", estableciéndose que las mismas pertenecen a los peticionantes de fs. 5, 7 y 8 de este incidente. Tal lo que resulta de la resolución dada el 16 de enero de 1956 por la Comisión Investigadora de la Provinein de Buenos Aires (fs. 383) y las constancias de fs. 384, y sobre la base del informe producido por el Sr. Zamora a fs. 379/381 y declaración de fs. 382 y oficio de fs. 587 que es respuesta al que en copia obra a fs. 535 cuyo libramiento se dispusiera por el Instruetor a fs. 531 vta.

16) De las constancias relacionadas en el mn" 15 resulta que no existe obstáculo alguno de orden legal que impida la devolución de las acciones solicitadas por el Sr. Enrique Noriega (fs. 5) y las Sras. de Ramírez Calderón y de Escobar Doncel (fs. 8), ni siquiera en cuanto al aspeeto del resarcimiento del daño moral y material emergente del delito (arts. 29, ine. 1, del Código Penal, y 80, ine. 27, del Código de Proe. Penal) en virtud de la presentación del Sr. Fiscal de Estado como particular damnificado, desde que respecto de Noriega se ha dictado auto de sobreseimiento definitivo (fs. 977 del principal) y respecto a las Sras. de Ramírez Calderón y de Escohar Doncel no han tenido otra vinculación que la resultante de haber prestado declaración testimonial.

17) Que en cuanto a la devolución pedida por el Sr. Stunz (fs. 8), debe tenerse en cuenta que a su respecto se ha dictado auto de sobreseimiento definitivo (fs. 3 del incidente sobre aplicación de la ley 14.436) el que ha sido consentido por el Sr, Fiscal de Estado, lo que tiene ln eficacia del desistimiento del rol de particular damnificado que asumiera (doct, art. 88 del Código de Proc. Penal) por lo que tampoco existe úbice para la entrega pedida, pero supeditándola a la citación del Sr. Fiscal de Estado.

18) En cuanto a las acciones de "El Día" S. A. referidas en el resguardo de fs. 632, fueron entregadas por Marta Flora Mercante de La Green "en eustodia por cuenta de terceros" a Alberto Guillermo Caldumbide, tal como resulta del doemmento a que se refiere la escritura de protocoliza:ión de fs. 1 de este incidente y la fotocopia de fs. 37 del principal.

19) Se trata de un típico contrato de depósito voluntario regular, en el que el depositario sólo adquiere la mera detentación de la cosa depositada y euyo depósito, cuando es por tiempo indeterminado, cesa por decisión de cual

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-653

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 653 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos