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Fallos: 248:611 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara Segunda de Apelación de La Plata, con fundamento en lo que prescriben los arts. 611 y 612 del código procesal local, ha declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, de lo que éste se agravia por entender que la pertinencia del recurso está determinada por lo preceptuado en los arts. ?" de la ley 13.936 y 30 del decreto-ley 2186/57.

En tales condiciones el remedio federal es procedente de conformidad con la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 240:447 , En cuanto al fondo del asunto estimo que una correcta interpretación de las normas que invoca. el interesado no autoriza a asignar a las mismes otro alcance que el que en forma expresa ha establecido para las disposiciones procesales contenidas en las leyes de alquileres el art. 67 de la ley 14.821. Por otra parte éste es el criterio que fluye claro del principio consagrado en el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.

Por ¡o tanto, y en mérito a lo expuesto, estimo que corresponde confirmar el fallo apelado en lo que ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 21 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 12 de diciembre de 1960.

Vistos los autos : "Del Papa de Cerri, Olga c/ Orduna, Pedro y otro s/ desalojo".

Considerando:

Que ni de los términos del art. 2? de la ley 13.936 ni de los del art. 30 del decreto-ley 2186/57, resulta explícitamente que ellos tengan vigencia para toda la Nación.

Que: 4n iulea eoálciones, en de aplicadión al emo al mint pio con arreglo al cual la interpretación de la ley debe consagrar la solución que mejor concuerde con las garantías y principios constitucionales —Fallos: 242:128 ; 244:407 y otros— Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 93/95.

ArmrósULO D. Aríoz nm LaMAnai — Juro Ormuavanrs — Ricano Co LOMBRES — EstEBaN Imaz.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-611

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