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Fallos: 248:45 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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lo pretende, la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 1403 de la Provincia de Tucumán en cuanto al obligatorio sometimiento ala jurisdicción arbitral de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar sobre la base de que ello importa tanto como negarle el fuero federal al que se considera con derecho, por la sencilla razón de que tanto el actor como la propia demandada —hoy recurrente— se encuentran obligados a respetar sus cláusulas, al estar afiliados a dicha cámara, según surge acabadamente del informe rendido por el Tribunal Arbitral de la misma y copias antenticadas acompañadas (ver fs. 63, 64 y 65).

Si por razones de distinta vecindad —ya que mientras el actor está domiciliado en la ciudad de Tucumán, la demandada tiene su domicilio legal constituído en la Capital Federal— en situaciones ordinarias la sociedad anónima Cruz Alta hubiera tenido pleno derecho a que el juicio se ventilara ante los tribunales nacionales, en el presente caso, su voluntaria afiliación a la Cámara Gremial de referencia, no puede haber significado, con respecto a tal cuestión, sino una renuncia tácita a reclamar ese derecho. Así lo ha entendido el a quo y correctamente a mi juicio.

En tales condiciones, estimo que no correspondería sino confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 22 de julio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Cruz Alta Sociedad Anónima Industrial, Comercial, Financiera e Inmobiliaria s/ cuestión de competencia por inhibitoria".

Considerando:

Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que desestimó la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por "Cruz Alta S. A.", esta última interpuso recurso extraordinario fundándolo en la circunstancia de que, no existiendo, en el caso, sometimiento a la jurisdicción de la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar, la decisión comporta denegatoria del fuero federal que corresponde en razón de la distinta vecindad de las partes.

Que esta Corte, fundándose en la existencia de trámites especiales para dirimir las cuestiones de competencia por inhibitoria, tiene decidido, reiteradamente, que no procede el recurso extraordinario contra las sentencias que —como la recurrida— no

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-45

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