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Fallos: 247:733 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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principios ya enunciados, que en la referente al saldo del impuesto por 1948, abonada en 27 de enero de 1949, comenzaría a preseribirse la acción para su devolución el 1 de enero de 1950 y se operaría el 31 de diciembre de 1951 a Jas 24 horas, y en consecuencia el recurso presentado antes de esta última fecha habría interrumpido su preseripción.

En la misma situación nos encontraríamos respecto del anticipo por 1919, pagado el 31 de agosto de 1949, y que preseribiría el 31 de diciembre de 1951 a las 24 horas, como del otro anticipo por 1949 abonado el 18 de noviembre de 1949, que igualmente preseribiría el 31 de diciembre de 1951, o del saldo por ese año pagado en 30 de enero de 1950 que preseribiría el 31 de diciembre de 1952, así como respecto a los anticipos del año 1950, uno de ellos pagado en $ de abril de 1950 que preseribiría el 31 de noviembre de 1952; otro pagado el 20 de julio de 1950 que preseribiría el 31 de diciembre de 1952 igualmente, así como el tereer anticipo por ese año abonado el 26 de octubre de 1950 que preseribiría el 31 de diciembre de 1952, y al saldo de ese año abonado el 31 de enero de 1951, que preseribiría el 31 de diciembre del año 1953. k En efecto, todas estas últimas sumas no estarían preseriptas por haber tenido lugar el recurso de repetición antes de la fecha en que se habría operado la preseripción de la neción a su respecto, Para que luego de interrumpida la prescripción comenzara a correr una nueva, habría sido menester que transeurriera un período de seis meses, análogo al establecido en el art. 74, para poder entablar la acción judicial, ya que la jurisprudencia de los tribunales, entre ellos la Corte Suprema, han decidido que resultaría injusto y odioso, colocando en desigualdad a las partes, establecer un lapso de inactividad judicial forzosa, durante el eual no se puede intentay actividad judicial alguna y pese a ello corra la prescripción en perjuicio del sometido a la espera forzosa, Que en este entendimiento, la nueva preseripción reción comenzó a correr el día 7 de febrero de 1952, seis meses después del recurso, y como la demanda Tué instaurada el 26 de noviembre de 1953 (cargo de fs. 13), es indudable que el plazo del art. 53 no ha vuelto a ranseurrir, y, en consecuencia, la acción de repetición puede intentarse respecto de ellas.

Que por tanto, corresponde entrar a tratar el fondo del asunto. Conforme a jurisprudencia establecida por la Corte Suprema, en casos de Jocaciones de obra con suministro de materiales, de las disposiciones de la ley de impuesto a las ventas "no quedaron excluídas las ventas que no obstante ser tales desde el punto de vista económico —es decir, transferencia onerosa de la propiedad de la merendería—, no constituían un contrato de compraventa propiamente dicho porque estaban comprendidas en una más amplia operación y eran parte inteerante de otra especie de contrato" (Fullos: 210:562 ), En otro caso registrado en Fallos: 210:662 , decidió ese Tribunal que correspondía el pago del impuesto n las ventas en los censos de loeación de obra con suministro de materiales.

Que si bien la jurisprudencia de la Corte de esa époea no tiene el valor de las otras, el suscripto entiende que la misma puede invocarze, ya que en este enso particular comparte los fundawentos de 315 fallos, desde que en presencia de la disposición del art. 2 de la ley 12.143 por imperio de la ley debe cobrarse el impuesto, aunque se trate de un contrato de loración de obra, siempre que el loeador suministre la materia prima principal.

Que no cabe duda que en las enjas de hojalata para envases la materia prima principal empleada era en propiedad "la hojalata", de la eual estaban fabricadas, y no cbsta a esta eirennstaneia el hecho que en la pericia de f:, 65/67, se diga "que la actividad litográfica es principal y no aecesoria", ya que tal Extremo no se ha puesto en duda, pero no por ello debe dársele a la misma por

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:733 
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