por intermedio del señor Procurador del Tesoro de la Nación, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde fs. 261). Buenos Aires, 7 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1960.
Vistos los autos: "La Nación e/ Alfredo Rosendo Bello s/ expropiación", Considerando:
1) Que contra la sentencia de fs. 251/2352, confirmatoria de la de primera instancia, obrante a fs. 232/235, que hizo lugar a la demanda expropiatoria y fijó el resarcimiento a cargo de la actora en "la suma que resulta de la conversión a moneda nacional de la cantidad de 44.517,66 dólares norteamericanos al tipo vigente al 19 de agosto de 1953", se ir'rpuso recurso ordinario de apelación (fs. 256), que fué concedido (fs. 257).
2) Que, como resulta del memorial presentado ante esta Corte (fs. 261), el apelante, sin objetar la inteligencia atribuída por los jueces de la causa a las disposiciones legales que rigen el caso, funda su recurso en el aserto de que la sentencia de fs.
251/25? ha alterado los términos de la litiscontestación. Recuerda que, al promover el presente juicio, el expropiador pidió que la moneda extranjera de que aquí se trata fuera convertida según el tipo de cambio vigente al tiempo de la llegada de la mereadería a Buenos Aires (29 de diciembre de 1949, fs. 6), y que sobre el monto de la indemnización a fijarse se dedujera la suma de m$n. 7.667,72 en concepto de servicios portuarios, multas y recargos. Y agrega que, a pesar de que la expropiada no cuestionó oportunamente ninguna de esas dos peticiones, como se desprende de la contestación de la demanda (fs. 11/12 y 16/17), el Tribunal n quo no hizo lugar a la deducción requerida y confirmó lo decidido por el Sr. Juez de Primera Instancia, según quien la conversión de los "dólares norteamericanos" ha de efectuarse con arreglo al tipo de cambio vigente al tiempo de la desposesión (19 de agosto de 1953).
3) Que habida cuenta de las particularidades del juicio, el recurso interpuesto no puede prosperar. En efecto, tratándose de supuestos como el de autos, en que ha mediado una oposición explícita y total de la expropiada al criterio de valuación propuesto por la actora, no parece justo. atenerse literalmente a expresiones usadas en la contestación de la demanda para decidir si aquella oposición alcanzó a todos o sólo a algunos de los temas liti
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:730
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