Manifiesta que dicho pago lo efectuó por error ya que el mismo no corresponde. Que la Dirección General Impositiva nsí lo ha reconocido en su resolución 245, cuya parte dispositiva dice que no procede el pago del impuesto a las ventas por los trabajos de litografía realizados por encargo de tereeros.
Que las actividades de su parte —eromolitografín sobre metales— se efectúan siempre por encargo de terceros.
Agrega más adelante que el litógrafo es un "locador de obra" en los términos del art. 1629 del Código Civil y no un vendedor en el concepto del art. 1323 del mismo Código, toda vez que aquél no le interesa la venta del "clisé" que contiene el dibujo o la reprodueción del mismo entregado por el eliente.
Funda su demanda en el art. 1 de la ley 12.143, en la jurisprudencia que cita y en el art. 784 y concordantes del Código Civil.
A fs. 97, la demandada en su escrito de responde expresa en primer término que esta acción no debe comprender el período del año 1951, toda vez que de las constancias administrativas obrantes surge que dicho período no fué objeto de recurso administrativo previo.
Agrega que la acción por repetición se prescribe a los dos años por imperio "el art. 53 de la ley 11,683, y en este caso —según su parte— estaría preseripta la acción relativa a los años 1948, 1949 y 1950, Refiere que el establecimiento de la actora se ocupa en hojalatería mecánica y eromolitografía para la fabricación de envases por encargo de terceros, sumivistrando ésta todo el material. Que el encargo de los terceros se refiere al tipo o modelo de la impresión y es solamente esa clase de trabajos los que están exentos de impuesto; lo demás, es decir, la fabriención y la venta del envase está sujeto a impuesto de acuerdo al art. 2 de la ley 12.143, t.o. en 1947, Solicita, por último, que se declare preseripta la acción y subsidiariamente rechazar la demanda en la parte del impuesto que corresponde a la fabricación de envases, Y considerando:
Que habiendo sido opuesta la, preseripción, corresponde tratarla en primer término, Que de acuerdo a las disposiciones legales (art. 53 de la ley 11.683) el impuesto a las ventas que por imperio de la disposición del art. 1° de la resolución general ° 60 de marzo 31 de 1948, debe satisfacer tomando en cuenta el año enlendario, Que dicha disposición se halla en armonía con el art. 17 de la ley 11,682, que establece que el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, Que de acuerdo a este principio, y en presencia de la disposición del art. 58 de la ley 11.683, cuando lo que se repita sean anticipos o pagos a cuenta, la preseripción para los mismos comenzará a correr el día 1" de enero del año signiente al que fueron pagados, si se han oblado antes de la terminación del año fisral.
Que está acreditado en antos que el anticipo por el año 1948, que se intenta comprender en la repetición, fué abonado el día 24 de julio de 1948, y por lo tanto empezó a prescribirse la acción para repetirlo el 1° de enero de 1949, ya que el año fiscal finalizaba el 31 de diciembre de 1948.
Que, en consecuencia, la prescripción de la acción se habría operado el 31 de diciembre de 1950 a las 24 horas, y como el reeurso de repetición invorado como interruptivo recién se presentó el 7 de agosto de 1951, cuando ya la aeción de repetición se encontraba preseripta, no puede ahora pretenderse su devolución frente a la preseripción opuesta.
Que en cuanto a las restantes sumas pagadas, tenemos, por aplicación de los
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:732
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