tente la aclaratoria del superior tribunal de la causa de fs. 271 en cuanto condenó a la accionada al pago de los intereses desde la interpelación judicial y cuya aclaratoria consintió oportunamente la recurrente, Por ello y no comportar la resolución apelada un alzamiento contra lo decidido por V. E., opino que corresponde desestimar Tas pretensiones del recurrente, Buenos Aires, 10 de junio de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1960.
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Seco Villalba, José Armando y otro c/ Azcarraga, Pedro y otros", para decidir sobre su procedencia. :
Y considerando:
Que es jurisprudencia establecida que habiéndose dictado sentencia revocatoria de la apelada, en lo atinente al punto federal objeto de' recurso extraordinario, incumbe a los tribunales de la causa la adecuación de su pronunciamiento, respecto de las cuestiones accesorias del pleito, como son los intereses y las costas, al fallo de esta Corte —conf. Fallos: 242:375 ; 237:632 ; 220:
717; 193:91 y otros—.
Que esta jurisprudencia reconoce como fundamento la improcedencia del remedio federal sobre los mencionados puntos necesorios de la causa y también la supremacía de las decisiones de esta Corte, que resultaría desconocida por la subsistencia de las partes del fallo revocado incompatibles con el sentido de su decisión.
Que la primera razón hace inoperante, para el supuesto de autos, el consentimiento invocado de la aclaratoria de fs. 271. En cnanto ella hace al caño, es decir, en lo que versa sobre intereses y costas, el auto era, en efecto, insusceptible de apelación extraordinaria. Por lo demás, lo argiiído en cuanto a la limitación de la sentencia de esta Corte, no excusa la adecuación con esa sentencia, de lo resuelto en las instancias ordinarias.
Que, en tales condiciones, la alegada prescindencia de lo decidido por esta Corte a fs. 349 del principal impone la admisión de la queja —Fallos: 196:14 y otros—. :
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs, 474.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación :
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:245
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