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Fallos: 247:243 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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cho común que es por su naturaleza irrevisible en la instancia de excepción.

Por lo demás, el a quo no ha excedido en la apreciación de la prueba ni en la interpretación del derecho aplicado, las facultades que son propias de los jueces ordinarios de la causa; y las garantías constitucionales invocadas no tienen reiación inmediata ni directa con las razones de hecho y de derecho común en que se funda el fallo apelado y que son suficientes para sustentarlo.

El remedio federal es por tanto improcedente y corresponde desestimar esta queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 3 de junio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1960.

Vistos los autos : "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Olmedo, Josefa Berrotarán de c/ Editorial Periodística Centro S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando: —Que debiendo computarse el término legal a partir de la providencia por el tribunal de la causa, del escrito en que se deduce el recurso extraordinario —Fallos: 148:205 y otros— la queja precedente se ha deducido en término.

Que estando en cuestión, en la causa, derechos adquiridos con arreglo a un régimen que se afirma, con color de fundamento estar regido por normas de orden federal, la oportunidad atinente a la consideración de la procedencia formal de la queja, no es adecuada para, la decisión de los agravios en que la apelación se funda. En tales condiciones el recurso extraordinario ha sido declarado procedente.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 217 de los autos principales. En consecuencia: Autos y a la Oficina a los efectos del art. 8" de la ley 4055. Señálanse los martes y viernes o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere para notificaciones en Secretaría. Dése oportunamente nueva vista al Sr. Procurador General.

BEnNJAMÍN VinLeGas BasaviLBaso — ArIstóBULO D. Aríoz DE LAMADRID — Junio OYmANarTE — Penro

ABERASTURY.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-243

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