Considerando :
1) Que el art. 4027 del Cód. Civil se refiere a los "atrasos" en que puedan incurrir los dendores en obligaciones de pago periódico; específicamente enuncia las pensiones alimenticias y los arriendos (ines. 1 y 2) y luezo generaliza (ine. %) con respecto a todas las obligaciones de vencimiento periódico. La contextura de la ley, como la obligada estrictez en la aplicación de los textos que admiten la extinción de derechos, caracteriza que sólo se refiere a las obligaciones euya materia es, exclvsivamente, la cuota periódica, aunque sen fruto civil de un enpital que no se compromete en la relación jurídica; en consecuencia, el texto no ha de aplicarse cuando lu materia del contrato es el capital mismo y su pago en cuotas sólo responde a la naturaleza de la cosa y de la actividad que ella provoca. En la especie se trata de la extraeción de madera, eya propiedad se transfiere al con.
eesionario; es decir que la esencia del negocio, la transferencia de cosas mediante el pago de un precio en dinero (aforo), señala su similitud con un contrato de compraventa (Cód. Civ., art. 1323), por lo que el pago de ese precio entra plenamente en el concepto que fija la misma ley (art. 1424); la periodicidad fijada al pago no puede, entonees, influir en la elucidación del problema, porque sólo representa la previsión del tiempo necesario para que pudiera extraerse la madera que, recién entonces, adquiriría el concesionario. La prescripción quin«quenal, en consecuencia, es improcedente; y así lo tiene dicho la Exema, Cámara en caso análogo (véase Fiseo €/ Sociedad Ganadera Argentina Menéndez Behety, 2 de junio de 1949), 2) Que la demandado se La allanedo al paro de la suma de $ 460,40 m/n.; no hay, pues, enestión a ese respecto. :
3) Que dado los términos del contrato, acerea de enyos términos no hay diserepancia, el problema a elucidar es el de si la actora, al entregar menos tierra y al no proporcionar pastoreo, ha impedido que el demandado cumpliera el contrato; resultando, por ello, el contratista exonerado de responsabilidad en virtud de los prineipios establecidos en los arts. 513 y 1201 del código civil; la solución contraria fluye de los dichos de la propia defensa. Desde luego, en efecto, no se disente que recibió voluntariamente la tierra en menor extensión que la prevista, cuando podía haber pedido la rescisión del contrato; tampoco in eotroversia en cuanto a que explotó la arbolada, no obstante esi deficiencia y el defecto de p:storeo; en principio, entonces, nada le impidió enmplir el contrato, como él mismo reconoce en el escrito de responde (véase Es, 14 "n fine y vuelta).
El inenmplimiento de la obligneión de extraer un mínimo « 4000 toneladas tampoco puede justiticarse por dichas circunstancias, ni la cantidad puede prorratearse ajustándola a la menor extensión; obsérvese que el contratista recibió tres leguas, o poco menos; que no podía trabajar simultáneamente en las tres, sino que debía explotar una sola legua hasta extraer el $0 9 de la madero pliezo de condiciones, cláusula 36) y reción entonees, previa antorización oficinl, pesar a la legua siguiente; lo que claramente signitien que la imposibilidad de enmmplir la extracción mínima durante todo el tiempo del contrato, reción se hubiera producido enando Bovó hubiera extraído el SO 9 de la madera existente en las tres leguas que recibió: y esto, ni el mismo demandado lo dice. El demandado, por las cirenstancias examinadas, no ha probado que su incumplimiento del contrato se deba n eulpa de la actora o a fuerza mayor, en forma que pudiera excusar su responsabilidad conforme a los arts. 513 y 1201 del código civil: y, en consecuencia, está obligado a pagar la suma demandada con arreglo al art. 39 del pliego de condiciones que integra el contrato.
Por estos fundamentos, fallo: condenando a Roberto Bovó a pagar, al Estado — Nacional Argentino, $ 80.397,88 m/n. y sus intereses desde la notificación de la demanda; con costas. — Gabriel Bajardi.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:295
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