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Fallos: 246:290 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
LUIS HERCULES MARTEGANT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva, Re soluciones anteriores a la sentencia definitira. Varias.

Las resoluciones que disponen la prisión preventiva de los imputados no son «entencias definitivas, en los términos del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Medidas precantorias.

Las medidas de tipo preeautorio, por vía de principio, no son susceptibles de recurso extraordinario, Esta jurisprudencia es de especial aplicación en los supuestos en que el embargo obedece a la responsabilidad penal del imputado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

La sentencia que deereta la prisión preventiva del infractor al art. 39 de la Ley de Impuestos Internos y traba embargo sobre sus bienes, por fundamentos que exceden de la impugnada responsabilidad objetiva del recurrente, es insusceptible de revisión por la Corte en ejercicio de su jurisdieción extraordinaria.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V. E. ha declarado reiteradamente que las resoluciones por las cuales se deereta la prisión preventiva, son, por regla general, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 234:450 ; 236:314 ), € idéntico criterio ha sustentado con respecto a las decisiones recaídas en materia de embargos preventivos —tanto, en las causas civiles como penales—, porque, en principio, dichos pronunciamientos carecen de carácter definitivo (Fallos: 238:

381, entre otros).

Sin embargo, también se ha preocupado V. E. en destacar que esa doctrina no ha sido sentada en términos absolutos y, así, tratándose de providencias que establecen, levantan o modifican medidas precautorias ha admitido que son excepcionalmente susceptibles de recurso extraordinario en los casos en que media cuestión federal bastante para sustentario, y agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, puede ser irreparable (Fallos: 234:326 y sus citas; 236:156 ).

A mi juicio, el segundo de dichos requisitos se cumple en el sub indice, en el cual el recurrente sostiene que lo resuelto por el a quo en el sentido de trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de quince millones de pesos necesariamente signifieará, cualquiera fuere el resultado final de la causa que se le sigue, "la destrucción total y definitiva de su actividad industrial y comercial".

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-290

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