S. A. PUERTO SAN NICOLAS v. NACION ARGENTINA
MONORARIOS DE INGENIEROS.
Los honorarios de los peritos ingenieros deben adecuarse al monto del pleito y a los emolumentos de los otros profesionales que han intervenido en la enusa, además del mérito, la importancia y la naturaleza de los trabajos realizados (1).
MNONORARIOS DE INGENIEROS. :
Las regulaciones practicadas a favor de los peritos ingenieros que se ajustan al monto de la transaeción convenida en el juicio y a las regulaciones efectuadas a los demás profesionales intervinientes en la causa, así como al mérito, la importancia y la naturaleza de la labor cumplida, deben ser mantenidas,
HONORARIOS DE PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
Las regulaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en el art. 3, ines. b) y €) ín fine, del decreto-ley 16.638/57, en el supuesto de haberse transado el pleito y renlizado la pericia por tres contadores, deben ser confirmadas.
NACION ARGENTINA v. ROBERTO BOVÓ
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
Es procedente el recurso ordinario de apelación, deducido con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, ine. 70, ap. a), de la ley 13.998, vigente al tiempo en que quedó firme el auto que lo concedió,
CONTRATO.
Si el estado no persigue en el caso el cobro del precio de la madera extraída por el concesionario de una explotación forestal, sino una cantidad equivalente a la diferencia comprobada entre aquélla y el límite mínimo a que se refiere el pliego de condiciones, las relaciones emergentes del contrato res- .
pectivo no están regidas por las disposiciones de 1 eompraventa. No varía esa conclusión la circunstancia de que tanto el pliego de condiciones como el contrato utilicen el vocablo "precio" para referirse a los aforos a pagar por el concesionario, desde que estos últimos, en rigor, constituyen presta- ciones que reconocen como eausa la "explot:ción forestal" del lote adjudicado, independientemente de la propiedad que aquél pudiere adquirir sobre los produetos efectivamente extraídos. En atención a ello, y a lo dispuesto, además, en el art. 36 del decreto del Poder Ejeentivo Nacional del 4 de octubre de 1906, que regía el contrato, no es admisible la pretensión del Fisco recurrente de que era preciso aguardar el vencimiento del término contractual para establecer el crédito definitivo, por entender que éste dependía de la a compensación que se hiciera entre los déficit de un año y los excedentes de otro, .
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:293
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