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Fallos: 246:296 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1957, Y vistos los de la causa promovida por el Gobierno Nacional, contra Roberto Bovó, sobre cobro; para conocer de la apelación concedida con respecto a la sentencia de fs. 63 a fs. 65 vta., que: haee lugar a la demanda por $ 80.397,85 m/n.

y sus intereses; condena en costas al demandado.

El Señor Juez Dr. José Franciseo Bidau, dijo:

Como el primer agravio de la demandada se refiere a la preseripción reehazada por el a quo, corresponde, en primer término, ocuparse de esa defensa y, para ello, será necesario el examen de la relación jurídica que origina los eréditos reclamados en autos, a fin de determinar, ante todo, el plazo legal aplicable.

Ambas partes se hallan vinculadas por el contrato que obra a fs. 4 y 5 del expediente 108.442 traido ad effectum videndi, complementado por el pliego de condiciones de fs. 6/10 del mismo. Por dicho contrato, el Fisco concede al demandado el derecho de explotar el bosque existente en el lote 15, fracción D, sección primera, del territorio de Chaco y, en lo que interesa a la defensa en estudio, obliga al concesionario, entre otras cosas, al pago de una determinada suma de dinero por los distintos tipos de madera a que se refiere su art. 3. Además le impone la obligación de extraer del bosque un mínimo de 4000 toneladas de productos forestales por cada año (art. 35 pliego de condiciones) y la de abonar anualmente mientras dure el contrato las sumas indicadas en el recordado art. 3" correspondiente al aludido mínimo, aún cuando la extracción no se hubiera realizado (art. 39). Quiere decir que, aunque el demandado no extrajera ni un kilo de madera, su obligación de abonar el aforo correspondiente a las 4000 toneladas había de cúmplirse eada año.

El rubro principal de la demanda está constituido por la suma resultante de multiplicar la diferencia entre dicho mínimo y el número de toneladas extraídas, cuando fué menor que aquél, por la suma de $ 11.071 m/n. la tonelada, que es el aforo correspondiente a los rollizos. Así resulta de la liquidación que corre a fs. 694 del aludido expte. 108.442, la cual dió lugar al Decreto de fs. 881 que ordena iniciar la demanda de autos. , Como, de acuerdo al mencionado art. 39, el pago de dichas diferencias debía ser anunl, la demandada ha opuesto la prescripción quinquenal del art. 4027, ine. 3° del Cód. Civil, que se refiere a todo lo que deba pagarse por años o períodos más eortos. El a quo ha rechazado la defensa, sosteniendo erróneamente que, en el caso, no se trata de obligación de pagos periódicos, sino de un contrato análogo a la compraventa, en el sentido de que el concesionario debía pagar al Fiseo un precio por madera extraída de los buques de propiedad fiscal; pero, por de pronto, la comparación falla por su base en el enso conereto que motiva los autos:

la actora no demanda por madera extraída, sino por diferencia entre ésta y la que no se extrajo, o sea que reclama una suma de dinero por la que no retiró el concesionario. No cambia la situación por la cireunstancia que hace valer el Señor Fiscal de Cámara, es decir, porque el art. 3 ya mencionado hable de precio a pagar por tonelada que se extraiga: el mismo régimen del art. 39, en cuanto ordena pagar esas cantidades aunque el mínimo de 4.000 toneladas no se extraiga, está demostrando que no se trata del precio pagado por determinada cosa, sino un canon exigible al concesionario, con independencia de que se haga o no dueño de cosa alguna; la palabra que emplea el art. 3° se refiere a la eantidad de dinero a pagar; pero no permite decir que se trate de tal compraventa.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-296

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