Por ello; y teniendo además en cuenta que la decisión apelada desestima una pretensión que el apelante funda en la inteligencia que atribuye a normas federales, considero que el caso a estudio configura uno de aquellos supuestos de excepción contemplados por V. E. y que es, por lo tanto, procedente el examen en la instancia extraordinaria de lo resuelto por el fallo en recurso.
En mi opinión, pues, corresponde hacer lugar a esta presentación directa motivada por la denegatoria de fs. 162 del principal. Buenos Aires, 18,de abril de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA E
Buenos Aires, 10 de mayo de 1960.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis ET, Martegani en la causa Martegani, Luis Hércules s/ supuesta infracción a la ley de alcoholes", para decidir sobre su proeedencia.
Y considerando:
Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte las resoluciones que disponen la prisión preventiva de los imputados no son sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48.
Que también por vía de principio ha establecido el Tribunal que las medidas de tipo precautorio no son susceptibles de recurso extraordinario. Y esta jurisprudencia es de especial aplicación en los supuestos.en que el embargo obedect a la responsabilidad penal del imputado, circunstancia por la cual su monto no admite revisión con fundamento en los efectos que el mismo puede tener respecto de los bienes del infractor.
Que a ello debe agregarse que la sentencia de fs. 122 de que se recurre tiene fundamentos que exceden de la impugnada responsabilidad objetiva del recurrente y que no pueden ser objeto de decisión por esta Corte en ejercicio de su jurisdicción extraordinaria.
Por cello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.
BENJAMÍN VirLeGAs BASAVILBASO — AristóBuLO D. A :áoz DE LaMaprin — Luis María Burrr Boccero -Penro ABerastury — Ricaro CoLomBres.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:291
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