mente el caso, el primer término de la alternativa es, a mi juicio, el correcto, siempre y cuando se trate de condena por delito común, impuesta por tribunales nacionales en ejercicio de la jurisdicción que ahora corresponde a la provincia. Es claro, a mi juicio, que dicha potestad, en cuanto inherente al gobierno sobre el territorio, ha sido íntegramente transferida a las autoridades provinciales.
En tal sentido, el art. 12 de fa ley 14.408 dispone: "Las nuevas provincias procederán a la organización de su Poder Judicial.
Cuando se haya procedido a la organización del Poder Judicial local, le serán transferidas las causas, tomando en consideración las reglas generales legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente, le serán transferidos todos los legajos, registros y actas correspondientes a las causas pendientes".
Ahora bien, atento lo que antes expresé, me parece indudable que la expresión causas pendientes debe entenderse referida también, en el contexto legal, a aquéllas en las cuales, aun cuando se haya dictado sentencia definitiva, subsiste la sujeción del reo a la autoridad del tribunal, precisamente por hallarse la condena pendiente de ejecución.
Pienso, por tanto, que las causas mencionadas deben ser transferidas, conjuntamente con todos los legajos, registros y actas correspondientes, al poder judicial de las provincias, y que es éste el que, en consecuencia, debe tener a su cargo el emitir los informes que scan necesarios —de acuerdo con las normas locales— para que pueda ejercerse, en caso de que así corresponda, la facultad de indulto por el poder ejecutivo provincial.
Los penados que se encuentren en las condiciones enunciadas dejan pues de tener, a mi juicio, otra relación con las autoridades nacionales que la que resulte de la aplicación del art. 18 del C. Penal; y el Poder Ejecutivo de la Nación pierde consiguientemente, a su respecto, la posibilidad de ejercer la facultad conferida por el art. 86, inc, 6", de la Constitución.
Procede, en consecuencia, que los autos agregados sean remitidos —con el alcance que dejo expuesto— al Poder Judicial de la Provincia de Formosa; sin perjuicio de que V. E. disponga, en uso de las facultades de superintendencia que le corresponden, se dé cumplimiento en forma general a la mencionada disposición del art. 12 de la ley 14.408, y a las similares de los arts.
13 de la ley 14.294 y 16 de la ley 14.037, con relación a las causas en las que se hallen extinguiendo pena personas que han sido condenadas por tribunales de la Nación en ejercicio de la jurisdicción que ahora corresponde a los poderes locales. Buenos Aires, 31 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:14
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