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Fallos: 245:13 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Gotereior de la Provincia durante el trámite del indulto solicitado por reo.

INDULTO.
No habiéndose cuestionado la facultad del Gobernador de la Provincia de Formosa para indultar a reos de delitos de carácter común o no federal cometidos en ese Estado antes de su provincialización —y que se encuentran cumpliendo condenas impuestas por los tribunales entonees federales—, corresponde que el informe requerido en el expediente de indulto sea evacuado por los tribunales locales competentes y no por la Corte Suprema, que dictó la sentencia definitiva en la eausa.


DICTAMEN DEL Proceranor GENERAL
Suprema Corte:

Con motivo del pedido de indulto deducido por el recluso Juan Carrasco, el señor gobernador de la Provincia de Formosa "solicita que V. E. tenga a bien servirse disponer el informe correspondiente, en virtud —dice— de lo dispuesto en el art. 3? del decreto del P. E. Nacional n° 21.669/33, por haber sido el reo condenado en última instancia por la Corte Suprema, Cabría observar a la solicitud que el mencionado decreto se reficre a los informes que los tribunales nacionales deben proporcionar al Poder Ejecutivo nacional, en cumplimiento de la norma expresa contenida en el art. 86, inc. 6? de la Constitución; y en consecuencia, que aunque el gobernador de Formosa se hallare habilitado para indultar a un condenado por tribunal nacional, E 1 está para requerir el informe que pretende sea expedido por Mas tal conclusión, con ser exacta, dejaría sin resolver un problema que trasciende el caso concreto, e importa, a mi juicio, solucionar: el de establecer a qué jurisdicción deben ser sometidos los penados que están cumpliendo pena en virtud de sentencia dictada por los tribunales de territorios nacionales antes de la cre: ción de las nuevas provincias.

Todo penado se halla, en efecto, mientras extingue la sanción impuesta, a disposición de los tribunales que lo han condenado, y a estos tribunales corresponde, no sólo informar en caso de indulto, sino también conceder la libertad condicional, y vigilar en general el debido cumplimiento de la pena. Es pues necesario establecer si, al producirse la transformación del territorio nacional en provincia, los penados pasan a depender, a los fines mencionados, de los tribunales provinciales, o continúan a disposición de la justicia nacional.

Aunque las leyes 14.294, 14.408 y 14.037 no prevén especial

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-13

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