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Fallos: 245:19 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DE AUATICIA DE LA NACIÓN: 19 recuno extraordinario con Fundamento en que las rectlaciones practicadas son enntisentorias y viulun enrantin= con-Liturionales, RECURSO EXTRAORDIN ATO - Hirquisitos — pregivs - Setrucia —de pinitica, Resoluciones anteriores a ha sentencia de tínitiva, Juicios de apremio y ejeentiro, Las decisiones reeuílas en procedimientos de aprenio e ejecutivo mo dan Iugar a recuro extraordinario, »alvo supuestos exceprionales que compren dan puntos de interés institucional, Ello no ocurre enardo de las actuaciones administentivas me resulta que Le ejeención =e haya «ezuido con irreenlaridad manifie-ta, ni e haya plonteado etiestión Federal sistnneial que justifique la apertura de la apelación.


DICTAMEN LES Proceinanor GENERAL
Suprema Corte:

Lo decidido en la sentencia recurrida —en cuanto declara que la regulación de honorarios hecha a favor de los ejecutantes a fe. 1 de los autos principales y confirmada por la Cámara a fs. 30 de los mismos ha pasado en autoridad de cosa juzgada— resulta, por su naturaleza, instsceptible de ser revisada por V. E. en la instancia de excepción.

En consecuencia, considero que corresponde declarar bien denegado a fs, 107 del principal el reeurso extraordinario inten tado a fs. 103 y no hacer Tugar a la presente queja deducida por dicha denegatoria. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1959.

— Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1959, Vistos los autos: °Reenrso de hecho deducido por la deman dada en la cansa Caja de Previsión para el Personal de la Mueustria e. Rosati y Cristófaro Metalúrgica Industrial S.A. para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte las resoluciones que regulan honorarios constituyen sentencia defi.

nitiva a los fines de la determinación del monto de la regulación, Es consecuencia de ello que la deducción del recurso extraordinario con fundamento en el exceso de la suma señalada debe deducirxe respecto del auto regulatorio, Que, por tanto, la resolución apelada de fe. 99 que declara existir cosa juzgada por virtud de lo resuelto a fs. 30 de los

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-19

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