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Fallos: 244:95 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Tampoco cabe el argumento de ue este procedimiento desvirtúa lo dispuesto en el art. 61 de la ley 11.682, t. e. 1952 —la Dirección General Impositiva aduce que no es de aplicación en el caso dicha norma legal, por no ser una erogación necesaria para obtener, mantener y conservar los réditos— pero aún admitiendo que lo fuera, en realidad, más que negarle el carácter de un gasto necesario, es la adecuación de dicho gusto a la medida que resulte del proceso a que se lo debe someter necesariamente en atención a la naturaleza de la ley que lo sirve.

Por estas consideraciones y las concordantes del fallo él reeurso, soy de opinión que corresponde confirmarlo. En cuanto a las costas, participo también del mismo eriterio del Juez de distribuirlas por su orden, en atención a las especiales modalidades y evidente novedad que reviste el easo. Lo mismo debe procederse con las de la alzada. Así voto.

El Doctor Prats Cardona, dijo: Entiendo que la interpretación formulada por el Doctor Lubary sobre los aleances de las deducciones en las cuentas particulares de rédiios de los recurrentes, por el pago de los impuestos a los beneficios extraordinarios efectuados y que debía la sociedad por ellos integrada, es la que mejor ajusta a la correcta inteligencia de los términos de las leyes aplicables, y concuerda con lo expuesto la doctrina (conf. GuiLErMo AHUMADA, Tratado de Finanzas Públicas, t. IL, p. 670 y siguientes), y como nada tengo que agregar a su exhaustivo estudio, cuyas conclusiones comparto y hago mías, voto en idéntico sentido. , El Dr, Carrillo, dijo: ° No teniendo nada que agregar a las consideraciones expuestas en los votos que anteceden, que comparto en un todo, emito mi voto en igual forma, En consecuencia, se resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 42/49, que rechaza la demanda, con las costas en el orden causado. Las costas del recurso también correrán por su orden. — Juan Carlos Lubary — Jaime Prats Cardona — Miguel Carrillo.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 84 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D. G. IL) actúa por intermedio de apoderado especial el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 91 y 106). Buenos Aires, 10 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1959.

Vistos los autos: "Barra, Alfredo Domingo (sucesión) y Actis, Víctor Onildo c/ Dirección General Impositiva s/ repetición de pago", en los que a fs. 86 se ha concedido el recurso extra

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-95

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