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Fallos: 244:497 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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cimiento de la Corte, por constituir un aspeeto de hecho y prueba extraño a la instancia extraordinaria.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 52 es procedente, an. juicio, por hallarse en juego la interpretación de normas federales, y haber sido la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del recurrente, Se sostiene, en efecto, en primer lugar, que el decreto del 19 de diciembre de 1931, reglamentario de la ley 346, no ha recobrado vigencia, a raíz del decreto-ley 14.194, y que por lo demás, es erróneo el aleance dado por el a quo al art. 10, inc. b), de la citada reglamentación.

En cuanto al primer punto, baste señalar que el decreto reglamentario del 19 de diciembre de 1931 fué nuevamente puesto en vigor por el decreto 14.199 del 8 de agosto de 1956 en todo lo que no contradijera lo establecido en el decreto-ley 14.194, siendo, por tanto, claramente aplicable al caso.

En lo que hace a la interpretación de las disposiciones contenidas en dicho reglamento, corresponde ante todo poner de manifiesto que ellas no exigen sólo que la conducta actual del peticionante sea irreprochable, sino que también lo haya sido su comportamiento anterior, lo que importa una marcada diferencia con la derogada ley 14.354, a la que se refieren las sentencias de V. E. (Fallos: 235:496 y 622) citadas por el apelante, y cuya doctrina resulta así inaplicable al presente.

Por último, en lo que atañe a la calificación que la sentencia recurrida hace de la conducta anterior del apelante, estimo que ella es adecuada a los antecedentes obrantes en autos, de cuyas particularidades tomó debido conocimiento el a quo (fs. 42 a 44).

Cabe observar, al respecto, que la circunstancia de que la condena por cohecho fuera impuesta al apelante en forma condicional no es óbice para que ella se tenga en cuenta, según se puso de manifiesto en el dictamen de esta Procuración General reproducido en Fallos: 225:716 /18.

Pienso, en consecuencia, atento lo dispuesto en el art. 10, inc.

b), del citado decreto reglamentario, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, que procede confirmar el auto de fs. 45 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de junio de 1958. — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-497

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