del deereto-ley 51.665/4, como si el beneficio el sación de ellos que autoriza el art. 33, Los At A e del decreto-ley mencionado no autorizan una distinción entre ambos supuesJos, ni ella puede ser introducida so pretexto de interpretación.
JUBILACIÓN DEL PERSONAL DEL COMERCIO, ACTIVIDADES AFINES
Y CIVILES: Jubilaciones.
La circunstancia de que el recurrente fuera privado del beneficio del art. 7 de la ley 14.370 —que autorizó una bonificación para los afiliados que continusran en actividad no obstante aleanzar la edad y tiempo de servicios para la jubilación ordinaria, pero que no rige en los supuestos de compensación entre edad y servicios— no obsta u la aplicación de lo dispuesto en el art. 58 del deereto-ley 31.665/44, por cuanto aquella disposición no reviste «carácter obligatorio para la parte patronal.
DICTAMEN DEL Procurapor GENERAL :
Suprema Corte:
Habiéndose cuestionado en nutos la inteligencia de normas de carácter federal y toda vez que el pronunciamiento recaído es definitivo y contrario al derecho que el recurrente funda en tales disposiciones, considero que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, inciso 3", de la ley 48 el recurso extraordinario deducido a fs. 79 es procedente, En cuanto al fondo del asunto, del informe producido a fs.
48 por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles resulta que el actor, al 30 de mayo de 1956 —fecha en que se le notificó su despido a partir del 1? de agosto subsiguiente y se le preavisó de acuerdo con la ley— se encontraba en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra.
En tales condiciones el despido de aquél, de conformidad con lo dispuesto por el art. 58 del decreto-ley 31.665/44, exime al empleador de la obligación que le impone el art. 157 del Código de Comercio (ley 11.729).
En consecuencia, y con arreglo a la reiterada jurisprudencia de -V. E, considero que correspondería confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 31 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1959.
Vistos los autos: "° Acatto, Angel Rufino c/ Fábricas Obreras Cerveceras Argentinas S. A. (F.O.C.A.S.A) --Comisión Adm.
Bienes, ley 14.122— s/ dif. despido", en los que a fs. 83 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:494
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