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Fallos: 244:483 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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cuanto no consta ni se pretende que el interesado haya comparecido ante la autoridad aduanera a reclamar esa entrega.

5) Que, en tales condiciones, la acción interpuesta, basada en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, no puede prosperar. Cabe reiterar, en efecto, que el automóvil cuyo secuestro motiva las presentes actuaciones ha sido puesto —por orden judicial— bajo la "jurisdicción" de autoridad administrativa competente, esto es, dotada de atribuciones bastantes para decidir sobre el punto. Así resulta de la Ley de Aduana (arts. 20 y 21, T. O. 1956), en la que se encuentra establecido imperativamente el procedimiento con sujeción al cual corresponde demandar la tutela del derecho que el actor se atribuye y estima vulnerado.

Dicho procedimiento legal es excluyente, en el caso, del remedio excepcional constituído por la demanda de amparo (doctrina del precedente "Omar Pablo Lumelli", Fallos: 242:300 ).

6") - Que lo dicho en el considerando anferior resulta particularmente decisivo en el sub lite, habida cuenta de las siguientes circunstancias: a) la presente acción está relacionada con una causa que tramitó ante la justicia penal y que ahora se halla sometida a la autoridad aduanera; b) en esa causa se investigan diversos hechos ilícitos; c) de los antecedentes en ella reunidos, que esta Corte ha tenido a la vista, surge la existencia de aproximadamente cincuenta automotores que se encuentran o parecen encontrarse en condiciones similares al que aquí se reclama; d) varias personas, titulándose ""aprehensores"" y denunciantes, han formulado distintas peticiones en sede administrativa, atinentes al vehículo litigioso, sin que hasta el presente exista pronunciamiento alguno al respecto; e) a los particulares que comparecieron ante el Sr. Juez interviniente y le solicitaron la entrega de automotores, el magistrado proveyó "... estése a lo dispuesto en el anto de fs. 1351/1352" (fs. 1375 vta. de la cansa 6613/58) ; f) a diferencia de lo que expresa el recurrente, existen entonces remedios legales "ordinarios" para dirimir el diferendo. De estas particularidades, entre otras, se sigue, a mayor abundamiento, que el examen de la cuestión planteada por el actor requiere un amplio debate, más detenido y extenso que el autorizado por el trámite sumarísimo del amvaro, en razón de lo cual ese examen debe ser remitido al procedimiento administrativo o judicial previsto por las disposiciones legales pertinentes.

No se dan en la causa, entonces, las condiciones excepcionales para que proceda el remedio intentado.

7) Que en lo concerniente a la alegación de arbitrariedad también incluída como fundamento del recurso, con base en la circunstancia de que el tribunal a quo se haya remitido a los fundamentos del Sr. Juez de Primera Instancia (fs. 28), su mani

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-483

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