de la suma de $ 14.000 m/n., en concepto de pago de los derechos nue establece el art. 12 de la ley 11.581 y por entrega de un equipo radioeléctrico o, en su defecto, el pago de daños y perjuicios que se fijarán tomando como base el valor de dicho equipo, calculado de $ 100.000 a $ 150.000 m/n. La actora fundamenta sus preten"siones en el convenio celebrado con los demandados, con fecha 4" de junio de 1934, por el cual se establecía que éstos harían entrega a Correos y Telecomunicaciones, en propiedad y libre de todo gravamen, de un transmisor y receptor radioeléctrico para uso de tráfico internacional. En contraprestación, la actora asignaba a los accionados cuatro licencias para la instalación de estaciones de radiodifusión. Agrega que, ante el incumplimiento de los demandados, resolvió rescindir el contrato, resolución que fué ratificada por decreto 99.263 del 4 de febrero de 1937.
Que habiéndose acordado las licencias con fecha 8 de junio y 25 de noviembre de 1935, se reclama el pago de los derechos correspondientes hasta producirse la revocación de los permisos, ocurrida el 4 de enero de 1936. De acuerdo con la liquidación practicada por la Dirección de Radiocomunicaciones, se adeuda la suma de $ 14.000 m/n. por ese concepto. Como la resolución del contrato fué motivada por culpa de los señores Del Ponte y Pingel, solicita además la actora se les condene a la entrega del equipo radioeléctrico a que se refiere el convenio. En caso de que no se efectuare dicha entrega, reclama el pago de los "daños y perjuicios" ocasionados por el incumplimiento de la obligación, estimados en el valor del equipo radioeléctrico.
Que, por su parte, los demandados expresan que no corresponde el pago de los derechos preceptuados por el art. 12 de la ley 11.581, pues el gravamen se aplica a las estaciones de radiodifusión en funcionamiento y no a las licencias de ondas no utilizadas, como en el caso de autos. También oponen la defensa de prescripción fundada en el inc, 3? del art. 4027 del Código Civil.
En lo que respecta al reclamo sobre la entrega del equipo radioeléctrico, la demandada lo considera extemporáneo por entender que, habiéndose rescindido el contrato por voluntad de la actora, no puede ésta pretender luego su cumplimiento, máxime cuando quien lo ha rescindido no está dispuesto a cumplirlo desde que no ofrece la entrega de las ondas. En cuanto a la petición de "daños y perjuicios", expresa que ellos no han sido justificados en la demanda.
Que la sentencia del tribunal a quo (fs. 170/171), confirmatoria de la de primera instancia (fs. 156/157), rechaza en todas sus partes la demanda, declarando prescripta la acción referente al cobro de los derechos por licencias, en virtud de lo dispuesto por el inc. 3" del art. 4027 del Código Civil e improcedentes la
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:478
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