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Fallos: 244:479 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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entrega del equipo radioeléctrico y la subsidiaria indemnización.

Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora es procedente, en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 79, ap. a), de la ley 13.998, vigente a la fecha de su interposición art. 24, inc. 6°, ap. a), decreto-ley 1285/58 — ley 14.467).

Que el agravio del recurrente, con fundamento en que la prescripción aplicable a la acción por cobro de los aludidos derechos sería la decenal establecida por el art. 4023 del Código Civil, por tratarse de una acción personal originada en la obligación emergente del contrato celebrado entre las partes, así como en el reconocimiento efectuado por los demandados, no es admisible. En efecto, como acertadamente lo afirma la sentencia apelada, la prescripción liberatoria de cinco años se aplica a todo lo que debe pagarse por año o plazos periódicos más cortos, con prescindencia de que dichos pagos tengan su fuente en el contrato o en la ley.

Que por lo demás, evidentemente, la obligación de efectuar los pagos anuales reclamados en autos se origina en el art. 12 del decreto del 14 de febrero de 1931, prorrogado por la ley 11.581, que dispone el pago de una tasa anual fija a las estaciones de "ndiodif 1sión en concepto de derechos de inscripción, contralor y :

estadística, mientras el ine, e) del art. 10 del convenio celebrado fs. 16/19 del exp. 6730 - DT /934, agregado al 9674 - DA/45) se refiere a la falta de pago de esos derechos anuales sólo como causa de cadv°idad de las licencia:, no existiendo disposición contractual alguna de la que se infiera que tales obligaciones nazcan directa y exclusivamente de la convención. Aunque así no fuera, subsistiendo el carácter anual de los pagos a que estaban obligados los demandados, siempre sería de aplicación, como ya se ha dicho, el art. 4027 del Código Civil, carácter que tampoco habríase modificado ante el reconocimiento formulado por .la demandada a fines de 1935. .

Que corresnonde examinar el agravio de la recurrente en cuanto a su pedido de indemnización de daños y perjuicios. Afirma su procedencia en razón de que la indemnización solicitada constituye el modo de resarcirla de la disminución patrimonial sufrida, al no habérsele entregado el equipo radioeléctrico convenido, obteniéndose así el cumplimiento indirecto o subsidiario de la obligación pactada.

Que la pretensión de la actora importa, indudablemente, una notoria contradicción, toda vez que, si el contrato ha sido disuelto por ella en ejercicio del pacto comisorio estipulado, mal puede solicitar la entrega de los mencionados equipos o el pago en dinero del valor de ellos. Naturalmente, la rescisión del contrato no quita la posibilidad de exigir los daños y perjuicios a la parte

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-479

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