la siguiente parte resolutiva: "Por el mérito que instruye el Acuerdo plenario que antecede, se resuelve: confirmar la decisión apelada del Consejo Profesional de Arquitectura corriente a fs. 5 del expediente administrativo que tramitó por ante el mencionado Consejo" (fs. 53). Como único fundamento de su apelación, el recurrente invoca el art, 17 de la Constitución Nacional y afirma que el uso del título de arquitecto es un derecho de propiedad que ha ingresado a su patrimonio y del que no puede ser privado fs. 56/57).
Que, como consta en autos, la resolución confirmada por el tribunal a quo lleva fecha 25 de abril de 1949, se basa exclusivamente en el decreto-ley 8036/46 y, en su parte sustancial, dice:
"Inscríbase al Sr. Galileo José Mancini en el Registro Especial de este Consejo como Director de Obra, expídase el certificado y carnet correspondiente". Con posterioridad, y a raíz de la petición deducida por el interesado, el Consejo Profesional delimitó la esfera de su propio acto y, a ese fin, comunicó al Sr. Mancini que carecía de derecho a usar la denominación" de arquitecto fs. 1 y 5).
Que, tratándose de un profesional con diploma emitido por universidad extranjera, no revalidado, las disposiciones legales vigentes, dictadas en ejercicio del poder de policía que el Estado inviste (art. 14 de la Constitución Nacional), no reconocen derecho alguno que nazca, directamente, de ese título en sí mismo arts. 3? y 10-del decreto-ley 17.946/44). En lo que aquí interesa, esas disposiciones, que no han sido impugnadas por el apelante, con el manifiesto propósito de resguardar los intereses públicos potencialmente comprometidos, prescriben el requisito de la previa inscripción en registros llevados y controlados por el organismo profesional competente (decreto-ley 8036/46). Es decir que, como con acierto lo dice la sentencia recurrida y lo dictamina el Sr. Procurador General, el único derecho que el peticionante puede alegar es el que en su favor dimana de la resolución expedida por el Consejo Profesional de Arquitectura, y es con relación a ella que podría jugar, en todo caso, la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. La sola cuestión suscitada en autos, pues, es la referente a la determinación del alcance preciso de esa resolución de fecha 25 de abril de 1949. Y a este respecto, cualquiera sea el acierto o crror de los pronunciamientos sucesivamente emanados del Consejo Profesional y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, parece evidente que no inenmbe a la Corte Suprema revisar una decisión como la impugnada, por medio de la cual el o los órganos competentes fijan, en términos que no adolecen de arbitrariedad, el alcance que a criterio de ellos corresponde asignar a sus propias y anteriores resoluciones, consenti
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:486
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