responde (fs. 43/46), a las pretensiones del actor, y estando posteriormente produciéndose las pruebas ofrecidas, el juez de la causa, con fecha 2 de junio de 1958, resolvió paralizar los proeedimientos en razón de haber entrado a regir la ley 14.438, promulgada el 30 de mayo del mismo año (fs. 81). Contra este auto el actor dedujo recurso extraordinario por inconstitucionalidad fs. 85/91), a que el juez no dió curso von invocación de la misma ley citada. Dedueida la queja para ante esta Corte, ella fué declarada procedente por auto de fs. 114, Que el recurso sostiene la inconstitucionalidad de la ley 14.48, por ser "arbitraria" eon el mismo signifiendo con «que puede serlo una sentencia, es decir, por eareeer "de motivación, de causa, que no se funda en derecho y especialmente en la ley de las leyes, nuestra Carta Magna de 1853", ete. Afirma que la ley citada es nula por ser contraria al art, 1 de la Constitución y al derecho de propiedad: viola el art. 5 de la Constitución, en cuanto legisla sobre procedimientos, materia reservada a las provincias; desconoce el derecho de los habitantes de la Nación a usar y disponer de su propiedad, asegurado por el art, 14; viola también el art. 16, pues establere una manifiesta designaldad en el tratamiento de las dos partes vineuladas por el contrato de loención; repugna al principio de la inviolabilidad de la propiedad, declarado por el art. 17, así como al de la defensa en juicio, asegurado por el art. 18; transgrede, además, el art. 28 en cuanto la reglamentación altera los derechos reconoridos en los anteriores artículos, y al art. 67, inc. 11, que veda al Congreso alterar las jurisdicciones locales.
Que, como surge de estos antecedentes, la inconstitucionalidad que se alega en esta causa es la de la ley 14.438, promulgada el 30 de mayo de 1958, que dispuso la paralización hasta el 30 de setiembre de esc año de "los juicios de desalojo, incluso los lanzamientos, fundados en disposiciones conteidas en los deereto-leyes 2186/57, 9940/57 y decreto 9981/57, con excepción de los originados por falta de pago". Esta paralización fué posterior y sucesivamente prorrogada por las leyes 14.556 y 14.775, esta última en vigor, hasta el 30 de junio del corriente año, Que es indudable que esta legislación es restrictiva de dero.
chos individuales consagrados por la Constitución, en particular del derecho de propiedad invocado por el reenrrente. Esta comprobación inmediata, sin embargo, no es por sí sola bastante para tener por inconstitucionales a dichas leyes, desde que, como surge del art. 14 de nuestra Carta Fundamental y lo ha declarado repetidamente esta Corte, ninguno de los derechos reconocidos por la Constitución es absoluto y todos están subordinados en
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:455
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