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Fallos: 243:458 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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y serio que el problema (de las loenciones) merece" —eomo se dijo con esta o con otras expresiones análogas en el debate de ambas Cámaras (Diario de Sesiones de la C, de Diputados, sesión de mayo 23 de 1958; Diario de Sesiones de la C, de Senadores, sesión de mayo 29)— el Congreso dispusiera de un término prudente y que suspendiera, también, durante él, la iniciación o la prosecución de juicios que podrían después quedar sin eficacia en virtud de la nueva legislación. La posibilidad de un desgaste procesal inútil, con la consiguiente pérdida de tiempo, de esfuerzos y de dinero de los interesados, hacía aconsejable la breve suspensión dispuesta por las leyes 14.438 y 14.442, Es cierto que, con las sucesivas prórrogas establecidas por las leyes 14.556 y 14.775, el término de cuatro meses de la ley 14.438 se ha elevado a trece, Pero no puede afirmarse que estas prórrogas sean por sí mismas irrazonables, habida cuenta de la notoria complejidad del problema y del cúmulo de asuntos de alto interés público que han debido ocupar también la atención del Congreso durante ese nño legislativo.

También es verdad que, por su propio carácter, esta legislación —que sólo constituye un medio para legislar sobre el fondo del problema— exige con especial rigor que no dilate excesivamente el goce de los derechos individuales. Existe actualmente una legislación de fondo que antoriza a los loendores, en determinadas condiciones, a exigir de los toratarios la desocupación de los inmuebles que habitan (deereto-ley 2186/57 y sus modificaciones) y sólo con suma prudencia puede aceptarse la contradicción real de que, en virtud de leyes tomporarias de paralización de juicios, esta legislación no pueda ser invocada por los interesados ni aplicada por los jueces, sin que haya otra legislación que la modifique o sustituya, Y si bien por la naturaleza de las cosas, este vacío institucional no puede prolongarse desmedidamente, no enbe concluir que la suspensión impuesta por la ley impugnada y sus prórrogas, reducida al lapso que ellas contemplan, importe todavía ejercicio inconstitucional de las fncultades legislativas, en circunstancias de emergencia, Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se confirma la resolución de fs, SI, Armero Oncaz — AnistónuLO D).

Aníoz ve Lamwanrin (según su voto) — Luis Manía Borrr Boccero según su roto) — Juio OvraNARTE (según su vVOLO).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:458 
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