de la jerarquía de poder, asegurándole en consecuencia la misma independeneia que a los demás y que supone facultades suficientes para cumplir su misión sin interferencia posible de ningún otro poder. Sólo así se enmple el principio de la independencia y separación de los poderes, En este orden de ideas cabe ahora preguntarse si la ley impugnada, en la parte que se la cnestiona, se ajusta a los prineipios que acabo de reseñar, y a mi juicio, la respuesta negativa fluye clara.
Cierto es que incumbe al poder legislador dictar las normas de conformidad con las cuales los conflictos individuales serán resueltos (normas sustantivas) y sustanciados (normas adjetivas), pero la disposición que ordena paralizar los procedimientos va más allá de la atribución legislativa, pues durante el período de la paralización los afectados por ella quedan, respecto de los conflictos a que se extiende, colocados al margen de esa protección que según Iannmsos sólo puede hacerse efectiva mediante la determinación que se concreta en un fallo, Y contrariamente, entonces, a la finalidad que esa protección persigue de asegurar por su vigencia la tranquilidad y la paz de la comunidad a través de la solución judicial de los conflictos individuales, ocurre que tales conflictos, en vez de poder desaparecer por la decisión de un fallo, deben continuar en situación de latencia por cuanto la ley impone que el litigio continúe en estado de contienda impidiendo la producción de la prueba y enervando el derecho de las partes de cumplir actividades procesales encaminadas a obtener la sentencia de la causa.
Además, el mandato constitucional impuesto al Poder Judicial de acordar aquella protección mediante sus pronunciamientos es afectado por la acción del legislador en cuanto éste resuelve «que durante un período de tiempo el Poder Judicial queda inhabilitado para acordar tal protección o sea, lo que es lo mismo, para cumplir su ampedfios función constitucional. Aquí cabe destacar que ese mandato asignado al Poder Judicial reviste categoría de atribución y que ésta, como tal, comporta a la vez una obligación y una prerrogativa.
No ofrece duda el carácter obligatorio del mandato asignado a los jueces de administrar justicia, como medio de efectivizar la protección que la Constitución garantiza a los partienlares en orden a sus posibles conflictos individuales. Así, el art. 15 del Código Civil especifien que los jueces no pueden dejar de juzgar hajo el pretexto de silencio, oseuridad o insuficiencia de las leyes, y el artículo siguiente sienta las normas mediante las cuales el juzgador debe llenar las que en doctrina se han conocido con el
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:453
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