Voro ber. Sit. Mixistuo Di. Doy Lets Manía Borri Boccrno Considerando :
Que los poderes políticos deben ejercer sus faenitades res.
pectivas sin afectar los derechos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico, porque lo contrario transformaría Ins facultados privativas en facultades sin control de los jueces, Que ello es así porque uma cosa significa la política en sí misma y una otra es el derecho político que regula jurídicamente la vida de aquélla: y una es, en consecuencia, la política en materia de elecciones y una muy diferente es el derecho electoral que regula, Que cuando las transgresiones de los poderes políticos afecten la materia sometida a la competencia jurisdiccional de esta Corte, se impone la sustanciación de las enusas respectivas para decidir en consecuencia, sin que esos Poderes del Estado puedan legítimamente alegar que se trata del ejercicio de facultades privativas (Fallos; 147; 286), Que es distinta la presente enusa, La resolución de la Junta Electoral de la Provincia de Santa Fe impugnada en esta causa se ha limitado expresamente a intimar, por imperio del art, 21, 2 apartado, del decreto-ley 19.044/56, a las dos fracciones del partido político presentado para que procedieran, en vista de elecciones municipales, "a distinguirse mediante un aditamento al nombre partidario", declarando su incompetencia para "intervenir en un pleito interno suscitado en dicho partido, el que se encuentra radicado netualmente ante la justicia competente de la Capital Federal" (fs. 1 y 4). La Junta mencionada no entró, por tanto, al fondo de la cuestión planteada.
Que en esas condiciones, el earúeter no definitivo de la resolución impugnada hace improcedente el recurso interpuesto, Por ello, se desestima la precedente queja.
Levis Manía Borrr Bocceno, "
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:264
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