ridad había sido declarada monumento histórico nacional (deereto del Poder Ejecutivo 95.687/41 de 14 de julio de 1941 —B. O.
22-VII41—). Esta calificación se funda, según sus considerandos, en el "valor histórico y artístico del mencionado inmueble", Que la sentencia en recurso, confirmatoria de la de primera instancia (fs. 180/187), ha establecido como indemnización total del inmueble expropindo la suma de $ 302.000 m/n, —$ 276.000 y $ 26.000 m/n. por el terreno y edificio, respectivamente—, excluyendo su valor histórico. Contra esia sentencia se agravia el representante del expropiado, solicitando se incluya en la indemnización "el valor del inmueble determinado por sus méritos artísticos e históricos", el que fué estimado por su representante ante el Tribunal de Tasaciones en la suma de $ 150.000 m/n.
fs. 17 del exp. adm.). Sostiene, en resumen: 1) Que la ley de expropiación en caso alguno excluye la indemnización del valor artístico: 2) Que son arbitrarias e inconstitucionales las restricciones que contiene el art, 11 de la ley 13.264 por afectar la garantín del art, 17 de la Constitnción Nacional (fs. 225v,/226).
Que es cierto que ninguna disposición de la ley 13.264 se — refiere al valor artístico de los inmuebles para excluirlo de la estimación de su valor objetivo, pero sí al derivado de hechos de enrácter histórico (art. 11, 7 pár.). Es de señalar, a este efecto, que el inmueble expropiado fué declarado monumento histórico nacional en razón de sus méritos históricos y artísticos.
Por lo demás, con arreglo a la ley 12.665, los hienes sujetos n la tutela de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos que aquélla instituye (art. 19) son en todos los ensos históricos o histórico artísticos (art. 2? y 3). Así, pues, de acuerdo con la norma contenida en el art. 11, ? párrafo, de la ley 13.264, para la fijación del valor objetivo de los inmuebles no debe considerarse su valor histórico o histórico artístico. Támpoco resulta que este valor fuera tomado en cuenta en oportunidad de adquirir el demandado el inmueble, en agosto de 1946, cuyo precio fué de $ 120.000 m/n. (escritura de fs, 99/107), dos años" antes de la toma de posesión por el expropiador (18 de setiembre de 1948, fs. 82).
Que en lo concerniente a la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 11, ?° párrafo, de la ley 13.264, que excluye el valor histórico de la indemnización, habiendo sido alegada extemporáneamente según lo señala la sentencia dictada por el tribunal superior (conf, fs, 205, último considerando), es inadmisible su invoención en esta instancia en virtud de no haber sido introducida en momento oportuno. La denegación de ese valor
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:197
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