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Fallos: 243:198 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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era indudablemente previsible en las instancias anteriores (Fallos: 240; 296, 302 y otros).

Por ello, se confirma la sentenein apelada. Las costas ide esta instancia a cargo del expropiado.

ALruevo Oncaz — Bensamíx Vitnecas BAsaviLaaso — AnistónuLO D.

Anñíoz ve Lamannim — Lois MaRía Borrr Bosceno — Junio Otra ante,
CONSEJO DE RECONSTRUCCIÓN pr SAN JUAN y. MARTA KR, BRAVO
DE AGRESTI
EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real. Generalidades.

La indemnización sólo tiene en vista el valor objetivo del hien sujeto a la xpmplación y no los otros hienes o fracciones no expropindas, nunque pertenezcan al mismo dueño de aquél.

Con arreglo a lo dispuesto en el art, TI, in fine, de la ley 13.204, el propietario no puede reclamar, en cuanto al precio de los hienes expropindos, el mayor valor que resultase para ellos de ln obra pública. Respeeto del mayor valor que pueda adquirir la fracción sobrante, no procede descontarlo del monto de la indemnización, pues no benefiein solamente a su propietario sino a todos los veeinos de la nbra pública. Ese aumento de valor no deriva inmediatamente de la expropinción en sí, sino de ma obra de utilidad general, que beneficia a los vecinos de la misma y entre ellos al expropindo, FXPROPLACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

No obsta a la solución dada en el pleito —por aplieación de método de tasición directa— la eirvunstaneia de que el Tribunal de Tasaciones haya adoptado —por exigua minoría— el método denominado "antes y después".

toda vez que, en tales condiciones, ese dietamen no tiene el valor que, en principio, le ha reconocido la Corte Suprema, DICTAMEN DEL Procrnanor GextnaL Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación concedido a fs. 103 vta, es procedente de acuerdo con lo que preseriben los arts. 24, inc. 79, " ap. a), de la ley 13.998 y 22 de la ley 13.264, :

En cuanto al fondo del asunto, el expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya ha asumido ante V, E.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-198

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