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Fallos: 243:175 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Prevención en la cansa.

No siendo posible determinar con certeza, sobre la base de los elementos de juicio aportados al sumario, en qué jurisdicción se habrían consumado los delitos de tentativa de estafa y falsificación de documentos, pero surgiendo "prima facie" que ello habría ocurrido en la Capital Federni, la justicia nacional en lo eriminal de instrueción de esta cindad, que previno en la causa, debe seguir conociendo del proceso conforme ala regia del art. 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal, DICTAMEN DEL Procunanor GexErar Suprema Corte:

Del estudio del presente expediente y sus agregados resulta que a esta altura de los trámites tanto el Juez Nacional con asiento en General Roca (Pcia, de Río Negro), como el Juez Naciona! en lo Criminal de Instrucción de la Capital Federal, han doclinado el conocimiento de los delitos que motivan esta querella no obstante haber estado previamente informados cada mo de ellos de las razones hechas valer por el otro para fundar su propia incompetencia, En tales condiciones, pienso que procede tener por formal mente trabada entre ambos magistrados la correspondiente euestión de competencia negativa, y que la misma debe ser dirimida por V. E. de conformidad con lo dispuesto por el nrt, 24, ¡ne. 7 del deereto-ley 1285/58, Ello admitido, estimo que los delitos que se denuncian, ón ° caso de existir, se habrían consumado en la Capital Federal, por ser éste el lugar adonde el imputado remitió los instrumentos de cuya falsificación se trata en antos, con ánimo de hacerlos valer ante los querellantes (Fallos: 238; 575 y 239:47 ); y, sobre la hase de esta conclusión, opino que en el enso correspondería declarar competente a la justicia nacional en lo eriminal de instrueción de la Capital Federal. — Buenos Aires, 25 de febrero de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Autos y vistos; considerando :

Que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte —Fallos:

241:376 , los allí citados y otros— lo dispuesto en el art. 36 Cód.

Proced. Crim. es de aplicación a los casos en que la contienda de competencia se ha planteado sin que los jueces que se niegan

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-175

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