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Fallos: 242:539 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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ye declara que el conoc niento de esta causa corresponde al Sr.

Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción de la Capital. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Penal de La Plata.


ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
Basavirnaso — Anristónwio D.

Aníoz DE LaManriD — Luis María Borrt Boccero (en disidencia) — Junio OY1aN ARTE.

DiSiDENCIA DEL SEÑor MiNistro Docror pos Luis María Borrir Boccrno.

Considerando:

Que el delito de falso testimonio previsto por el art. 275 del Cádigo Penal se consuma formalmente en el lugar y el momento en que se efectuó la declaración, y, por ello mismo, ante el juez que Ia toma, independientemente de las contingencias ulteriores del juicio en que fué prestada, con arreglo al principio general estahiecido por esta Corte de que la competencia territorial de los trihunales para conocer de un delito cometido en el país y juzgar a «us autores se determina por el lugar en que aquél fué consumado Fallos: 234:605 ; 236:200 ; 238:454 , entre otros—.

Que los tribunales de justicia del lugar donde fué prestada la declaración impugnada de falsa son así los competentes para conocer del delito respectivo, aun en el censo del testimonio recibido con motivo de un exhorto librado por jueces de otra jurisdicción, pues "la autoridad competente" a que se refiere el art. 275 del Códieo Penal es la que recibe la declaración, representa a la justicia en el momento de cometerse el delito y tiene derecho a exigir que el testigo se ajuste a la verdad, todo ello en pleno ejercicio de competencia jurisdiccional delegada.

Que el órgano jurisdiccional exhortado puede aplicar, por vía de principio, las sanciones disciplinarias a que dé lugar la tramitación de la regatoria, sin delegar esa facultad al órgano exhorante; extremo con el que se robustece el concepto expresado en el párrafo precedente, Que es necesario distinguir, por otra parte, entre los efcetos del fulso testimonio con relación al falsario —problema de autos—; y los efectos que el testimonio reputado falso puede producir sobre la prueba en el proceso, aspecto éste, sobre el que oportunamente habrá de resolver el juez exhortante.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-539

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